ATS 121/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12968A
Número de Recurso1767/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 121/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1767/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1767/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Procedimiento Abreviado 1856/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2437/2015, del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Visitacion , del delito de estafa procesal del que venía acusada en este procedimiento. Declarando de oficio las costas de este juicio si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonia Esquerdo Villodres.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de la ley, a tenor del contenido del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse todos los puntos objeto de acusación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Visitacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Arnaiz Granda, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal Sentenciador no se ha pronunciado sobre la existencia o no de delito.

    En el segundo motivo, por la vía casacional de la infracción de ley, a tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que concurren todos los elementos esenciales del tipo del delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.7º del Código Penal .

    Y en el tercer motivo del recurso alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse todos los puntos objeto de acusación.

    Considera que la sentencia no ha resuelto sobre la comisión o no del hecho y sobre la forma de ejecutarlo, independientemente de quién sea responsable del mismo. De la declaración de la acusada se desprende que reclamó al juzgado una cantidad que no se correspondía con la que se recogía en la Sentencia de la Audiencia y que ella conocía esta reclamación. A lo que se añade que para la hija mayor se piden igualmente 300,00 € mensuales (y no 160,00 euros como correspondía), y ello aun cuando la hija, según la documental aportada (vida laboral), había trabajado unos meses y había percibido paro o subvención otros meses.

    De la lectura del recurso y con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente considera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que de la prueba practicada se desprende la concurrencia de los elementos que permiten aplicar el delito de estafa procesal por el que se formuló la acusación.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados que Visitacion y Celestino se encuentran divorciados en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, con fecha 16 de Abril de 2004 .

    En esta sentencia se fija una pensión de alimentos en favor de cada uno de hijos del matrimonio de 300 €, debiendo el padre también satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos.

    Esta sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 1 de diciembre de 2004 fijó la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 160 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

    Ante la falta de pago de la pensión de alimentos de los hijos, así como de los restantes gastos, por parte del obligado, Celestino , Visitacion comunicó tal hecho a su letrado, quien instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, un procedimiento de ejecución de sentencia para reclamar la pensión de alimentos; solicitando posteriormente ampliación de la ejecución, al persistir la situación de impago, que dio lugar al procedimiento 273/2004. En estos procedimientos de ejecución de sentencia se indicaba que la pensión de alimentos era de 300 € por cada uno de los tres hijos.

    La prueba practicada consistió en el análisis de la documental presentada y las testificales solicitadas. La acusada declaró que para reclamar la pensión de alimentos y los gastos a los que estaba obligado el Sr. Celestino acudió a su abogado, hoy fallecido, al que no le dijo en ningún momento lo que tenía que reclamar, informándole tan solo de los incumplimientos.

    El Tribunal consideró que el Sr. Celestino no aportó en su día ninguna información apreciable, pues los datos que proporcionó estaban acreditados por la prueba documental.

    La prueba documental consistió en el testimonio del procedimiento de ejecución que acredita la realidad de los hechos que se declaran probados.

    De toda la prueba practicada, la documental y las testificales contradictorias de la acusada y el denunciante, el Tribunal concluyó afirmando que no resulta acreditada la existencia de engaño alguno por parte de la acusada, quien ante el reiterado incumplimiento por parte de quien hoy ejerce la acusación particular, recurrió a su letrado para que reclamara lo que le correspondía, como es habitual en estos casos. Al presentar una demanda ante la jurisdicción civil la acusada reclamó unas cantidades concretas, entendiendo que era lo que correspondía, de acuerdo con su letrado.

    Y prosigue el Tribunal afirmando que en el procedimiento de ejecución consta la sentencia que se está ejecutando, con todas su vicisitudes procesales, y el ejecutado tenía mecanismos para oponerse, lo que no hizo, sin duda porque cuando se le reclaman las pensiones del año 2004, a las que se refiere el procedimiento 273/2004, la sentencia de la Audiencia Provincial todavía no había sido dictada.

    Y continúa el Tribunal afirmando que en relación con la pensión de alimentos de la hija mayor, en el periodo de tiempo que señala la acusación, de 2005 a 2007, solo resulta acreditado que Leticia trabajó en la época estival.

    Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa procesal.

    El Tribunal valoró las declaraciones de la acusada y las afirmaciones contrarias del denunciante y realizó una valoración de la documental presentada sin que nada haya opuesto de manera concreta el recurrente. Sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    El Tribunal creyó a la acusada, que afirmó que puso en manos de su letrado la reclamación de las cantidades impagadas a las que estaba obligado el hoy recurrente, sin precisarle cantidades concretas ni circunstancias específicas de alguno de sus hijos. A ello se une la documental que acredita que al inicio de la reclamación no estaba dictada la sentencia de apelación que rebajó las cantidades inicialmente fijadas en la instancia, habiéndose comprobado que el hoy recurrente no se opuso a la demanda solicitada.

    Por tanto si bien se ha dispuesto de documental acreditativa de los extremos recogidos en los Hechos Probados, a ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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