ATS 118/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12961A
Número de Recurso2118/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 118/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2118/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 2118/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Procedimiento Abreviado 1324/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 6286/2015, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Jose Daniel , como autor de un delito de falsificación de tarjeta de crédito, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Jorge A. Caballero Oti.

El recurrente alega como motivos del recurso :

  1. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos penales, por inaplicación indebida del artículo 399 bis 3 y aplicación indebida del artículo 399 bis 1, ambos del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos penales, por inaplicación indebida del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal , atenuante de confesión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos penales, por inaplicación indebida del artículo 399 bis 3 y aplicación indebida del artículo 399 bis 1, ambos del Código Penal .

Considera que lo único que quedó acreditado fue la utilización de las tarjetas de crédito a sabiendas de su falsedad, no habiendo quedado acreditado que las falsificara o alterara. Hecho éste que reconoció desde el primer momento de su detención.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que Jose Daniel , el día 21-9-2015, realizó en el establecimiento FNAC de la calle Preciados de Madrid, la compra de un TV Samsung, por importe de 769 euros, un ordenador Apple, una Tablet Samsung Galaxy y dos móviles Samsung UE 40, por importe de 3.321 euros, los cuales abonó con dos tarjetas de crédito a su nombre: una Visa de Caja Madrid, con nº exterior NUM004 , cuya banda magnética correspondía a la numeración NUM005 emitida por CB INC de Estados Unidos; y una Master Card, del Banco de Santander con nº NUM006 en cuya banda magnética aparecía la numeración NUM007 , que pertenecía a una tarjeta emitida por la entidad Juniper Bank de Estados Unidos.

Al apercibirse los empleados del comercio de que los números de tarjeta no les coincidían, avisaron a la Policía, la cual se personó y procedió a la detención del acusado quien portaba tres tarjetas más.

Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El recurrente no plantea una cuestión de insuficiencia de prueba, dado que ha quedado acreditada la falsedad de las tarjetas que portaba e intentó utilizar, tal y como se describe en los Hechos Probados y el propio recurrente reconoció, sino del alcance interpretativo que tiene el delito del artículo 399 bis 1 del Código Penal .

Debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

En el presente caso el acusado portaba una tarjeta, que estaba a su nombre y tenía un número que no coincidía con el de la banda magnética, para vincularla a una cuenta corriente ajena. Por lo que de ello se infiere que el acusado, cuanto menos, entregó el dato de su nombre a una tercera persona para que falsificara la tarjeta. Y conociendo esto, la utilizó para intentar efectuar una compra.

Como señalamos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del artículo 399 bis 1 del Código Penal , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario.

Por tanto, la autoría del acusado ha quedado acreditada, y su responsabilidad en el delito permite una correcta calificación como autor, sin que se haya cometido vulneración alguna. Es irracional que un tercero haya podido haberla falsificado sin su participación, pues no se alcanza a comprender la motivación del tercero en la manipulación, de no haber estado de acuerdo con el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos penales, por inaplicación indebida del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , atenuante de confesión.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. La sentencia desestima la aplicación de la atenuante solicitada. Esta decisión debe ser corroborada en esta instancia, pues las circunstancias fácticas en que se produce la detención del acusado determinan la absoluta irrelevancia de su confesión. Su autoinculpación o su negación de los hechos no habría variado el resultado de la investigación y la conclusión incriminatoria del mismo.

Y esta decisión está en conexión con la doctrina de esta Sala en referencia a la atenuante.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

El recurrente, si bien es cierto que admitió ser titular de la tarjeta y haber adquirido varios objetos con la misma, lo cierto es que fue sorprendido in fraganti por los empleados que detectaron la falsificación. Por tanto con su reconocimiento no aportó dato alguno relevante para la investigación, y no constituyeron sus manifestaciones una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya disponía de lo necesario para probar la ejecución del delito. Su actuación no es suficiente para permitir aplicar ninguna circunstancia atenuante, ni siquiera analógica, porque no aportó datos relevantes. A lo que puede añadirse que el acusado aún ahora continúa negando su autoría, pretendiendo que sólo se le impute la utilización de la tarjeta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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