STS 813/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución813/2017

RECURSO CASACION (P) núm.: 10524/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 813/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10524/2017, interpuesto por Cosme , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de D.ª Pilar López Muzás, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Huesca . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Barbastro (Huesca) instruyó Sumario Ordinario 1/16, contra Cosme . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) que con fecha 21 de junio de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

  1. El inculpado, desde junio de 2014 hasta agosto del año 2015, convivió en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Enate (Huesca), con su esposa Soledad , los hijos de ésta, Germán , nacido el NUM001 de 1992, Indalecio , nacido el NUM002 de 1998, Amalia , nacida el NUM003 de 2004, y, la hija en común del matrimonio Bernarda , nacida el NUM004 de 2009.

  2. En fechas no determinadas pero que pueden situarse entre el mes junio de 2014 hasta la denuncia de los hechos en los primeros días de agosto del año 2015, en el domicilio común antes referido, el acusado Cosme le decía continuamente a su esposa Soledad que si se separaba de él la iba "a matar a hostias". El acusado despreciaba e insultaba continuamente a Soledad (gorda, enana, patacorta, petisa), incluso delante de sus hijos menores de edad, tiraba la comida si no era de su agrado, y próxima su intervención de colecistectomía (operación quirúrgica que consiste en la extirpación de la vesícula biliar) el 19 de junio de 2015, le decía "que se iba a morir". El comportamiento del acusado en la mesa era soez -eructaba y ventoseaba- y despectivo para con la esposa e hijos, hasta el punto de que el hijo mayor Germán le recriminó su actitud, por lo que su relación con el acusado era mala, y tras una discusión con Cosme ya no volvió a comer con el resto de la familia.

  3. Entre mayo y agosto de 2015, Soledad fue intervenida en un pie para extirparle un lunar, y cuando se encontraba en fase de recuperación, sin que todavía le hubieran retirado los puntos, el acusado, hallándose en el domicilio familiar, le golpeó -la pateó- con la intención de hacerle daño. Las lesiones producidas a consecuencia del golpe fueron de menor importancia -sangrado- y se las curó la propia Soledad .

  4. El acusado, Cosme , entre los meses de junio de 2014 y agosto del año 2015, cuando se encontraba a solas en compañía de Amalia y Bernarda , bien en el taller que tenía en los bajos del domicilio familiar, en un parque infantil sito en las inmediaciones del cementerio de la población de El Grado o en la caseta de la huerta, situada en las inmediaciones del restaurante "El Chopo" de Enate, procuraba quedarse solo con una de las niñas, para lo que enviaba a la otra a hacer algún encargo o simplemente la dejaba en otra dependencia, y en varias ocasiones cuyo número no ha podido determinarse, pero en todo caso más de dos, aprovechándose de esta circunstancia, con ánimo libinidoso, les tocaba por diferentes partes del cuerpo; concretamente pecho, nalgas y vagina.

  5. En la mencionada caseta de la huerta sobre un hogaril había dos espadas cruzadas a modo de decoración, y en la habitación situada en la planta superior a la vista, cerca de una silla donde sentaba a Amalia , había una machete de carnicero, una vieja navaja de afeitar y una carabina tras unos bidones o depósito de agua. Con ocasión de los tocamientos referidos, en varias ocasiones, al menos dos, el acusado le introdujo los dedos en el interior de la vagina. El acusado amenazaba a cada una de las niñas - Amalia y Bernarda - con que si contaban lo ocurrido mataría a su madre, a su hermana y a ellas mismas; lo que provocó que los hechos tardaran en ser descubiertos por la madre, al no contarle nada las menores. Incluso le decía a Amalia que su madre se iba a morir y que ella iba ser su esposa.

  6. En la planta baja de la caseta del huerto, dentro de un mueble, el acusado guardaba una caja de plástico, rotulada con la inscripción ERT (Explosivos Río Tinto) 100 DETONADORES DE MECHA FÁBRICA DE GALDÁCANO, 26 detonadores de mecha, también denominados detonadores pirotécnicos, sin la identificación alguna de lote o marcaje alguno, y cuatro botes de gas lacrimógeno con una carga, cada uno, de cloroacetofenona -gas CN- cuyo efecto es la irritación de membranas mucosas, escozor ocular, lagrimeo y secreción nasal. Los referidos detonadores se encontraban en buen estado de conservación y aptos para su utilización, pero a causa de su antigüedad y ante el peligro de su almacenamiento sin las debidas condiciones, fueron explosionados junto con los botes de gas de manera controlada por agentes de autoridad especializados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos al acusado Cosme como autor responsable de los delitos que se dirán a continuación, ya debidamente tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. Por un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.3 y 4 d), en relación con los puntos 1 y 2 del mismo artículo, a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, nueve (9) años de libertad vigilada que se cumplirán con posterioridad a la pena de privativa de libertad, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, del domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que suela frecuentar, y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante veinticinco (25) años.

  2. Por un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1, 2 y 4 d) a la pena nueve (9) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco (5) años de libertad vigilada que se cumplirán con posterioridad a la pena de privativa de libertad, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, del domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que suela frecuentar, prohibición de comunicarse por cualquier medio durante diecinueve (19) años, y privación de la patria potestad.

  3. Por un delito de maltrato de obra a la esposa del articulo 153.1 y 3, a la pena de diez (10) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte. de armas durante dos (2) años, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que suela frecuentar, y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante dos (2) años.

  4. Por un delito de amenazas leves continuadas a la esposa del artículo 171.4 y 5 in fine, a la pena de once (11) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos (2) años, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que suela frecuentar, y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante dos (2) años.

  5. Por un delito de maltrato habitual en la persona de su esposa del artículo 173.2 y 3, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro (4) años, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que suela frecuentar, y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante cinco (5) años

  6. Por un delito de tenencia de componentes y aparatos explosivos del artículo 568 a la pena de cuatro (4) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A las anteriores penas privativas de libertad será de aplicación el límite de veinte (20) años, por lo que quedarán extinguidas las que excedan de ese límite.

    Decretamos el comiso de los efectos intervenidos y su destrucción.

    En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Amalia en la cantidad de dieciocho mil (18.000) euros, a Bernarda en la cantidad de doce mil (12.000) euros y a Soledad en la cantidad de seis mil (6.000) euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Condenamos al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

    Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días".

  7. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Cosme .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional según el art. 852 LECrim por infracción del 24.2 CE (Presunción de inocencia). Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 LECrim . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim Motivo cuarto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 inciso segundo LECrim , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim . Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por infracción del art. 109 CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos sus motivos ; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de diciembre de 2017 prolongándose las mismas hasta el diez de enero de 2018.

  9. - Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso invoca el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ) deteniéndose en cada una de las infracciones por las que ha recaido condena.

El derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan practicado pruebas de cargo válidas, con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Este Tribunal, en sintonía con esa jurisprudencia constitucional, ha indicado que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ).

Solo desde esta perspectiva -y al margen del supuesto específico del art. 849.2º LECrim - nos está permitido en casación revisar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia.

En particular no es tarea congruente con un recurso de casación una evaluación detallada de la prueba testifical que vaya más allá de constatar que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia es racional y no presenta quiebras o saltos lógicos. Un debate pleno sobre la valoración de la prueba testifical solo cabe en la instancia. Queda zanjado con el pronunciamiento de la Audiencia. A través de un motivo como la presunción de inocencia podemos fiscalizar la racionalidad de la valoración que ha llevado a ese pronunciamiento; la lógica y coherencia del razonamiento seguido; o comprobar que la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la declaración del testigo, sino que ha sido examinada con espíritu crítico de forma que se justifica racionalmente la convicción extraída de ella. Pero no podemos adentrarnos en una reevaluación total de la credibilidad de las distintas pruebas personales, que es el territorio al que nos empuja el recurrente a través del primero de sus motivos, bien trabajado y elaborado meritoriamente, pero salpicado de argumentaciones que no tienen cabida en un debate casacional.

La sentencia contiene una argumentación fáctica coherente y completa sobre cada uno de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado:

  1. En cuanto a los delitos continuados de agresión sexual , contó la Audiencia con las declaraciones de ambas víctimas (fundamento de derecho primero) que son objeto de un esmerado análisis en la sentencia. Se explica por qué han merecido crédito a los integrantes de la Sala: entre otros datos, por los rasgos de verosimilitud que se desprenden de la descripción que una de ellas hace del escenario; y por los dictámenes periciales sobre credibilidad, que apuntan en esa dirección, rectamente leídos -por más que una interpretación sesgada y descontextualizada de algunas de sus consideraciones sea blandida por el recurrente en su argumentación-; así como por la riqueza de detalles de que va acompañada una de ellas (difícilmente atribuibles a fabulación o a sugerencias espurias de algún adulto); y las secuelas físicas y psíquicas compatibles con los hechos que se tienen como acreditados. Descarta implícitamente la Sala que pueda tratarse de declaraciones falsas instigadas por la madre o hermanos mayores. El momento y circunstancias en que las menores desvelan por primera vez en el entorno familiar los hechos no guarda armonía con una hipotética confabulación o sugestión dirigida por adultos. Las braguitas de la menor aparecidas operan también como elemento corroborador. Nótese igualmente cómo el acusado acepta la incidencia acaecida con motivo de una caída de Amalia que coincide, aunque le da una explicación diferente, con el marco en que ésta sitúa el primer tocamiento de naturaleza sexual. Igualmente es significativo todo lo relativo a la grabación de voz de la menor Bernarda que los vecinos dicen haber oído. La conflictividad de la situación familiar no es suficiente para llegar a la explicación exculpatoria alegada por el recurrente. Las variaciones no esenciales en algunos puntos de las declaraciones no sirven para descalificarlas; aunque la menor expresividad de una de las menores ha llevado, en efecto, al Tribunal a considerar no acreditada respecto de la misma la introducción de dedos en la vagina. El Tribunal no pasa por alto las oscilaciones y ese in crescendo que se detecta en las sucesivas declaraciones de las víctimas; pero entiende que queda satisfactoriamente explicado desde el punto de vista psicológico basándose en las opiniones de los peritos.

  2. El delito de maltrato sobre Soledad está avalado por las manifestaciones de ésta y corroborado por las declaraciones del médico de familia a quien lo relató. No es que ese testimonio de referencia acredite la lesión. Solo supone un apuntalamiento de su veracidad: no tendría sentido que con antelación estuviese ya pergeñando una versión falsa para hacerla valer en un procedimiento judicial. Que el médico al declarar no sea capaz de rememorar la fecha exacta de ese encuentro con Soledad o las circunstancias que rodearon esa entrevista no menoscaban su valor como indicio corroborador. La incidencia de una ligera intervención quirúrgica en el pie está aceptada por el propio recurrente en su declaración indagatoria, según resalta el Fiscal (folio 718). Y que la agresión tuvo lugar en el domicilio común es algo que fluye con naturalidad del relato. Explicó la víctima que ante la actitud de pateo por parte del acusado no podía gritar pues se habría originado un altercado con sus hijos, lo que supone situar las agresiones en el domicilio. Además la trascendencia penológica de ese dato a la vista del total de condena impuesta es, más que despreciable, nula.

  3. El delito continuado de amenazas leves también se levanta sobre un soporte probatorio suficiente: las manifestaciones de Soledad y de sus hijos, y, de forma, indirecta el testimonio del médico de familia. La tardanza en presentar la denuncia no es en este tipo de infracciones señal de poca credibilidad. Suele obedecer a otro tipo de razones bien conocidas por cuantos tratan este tipo de delincuencia en el ámbito familiar.

  4. El delito de maltrato habitual está igualmente acreditado por manifestaciones de Soledad y de los demás miembros de la familia y corroborado por el médico de familia, además de la prueba existente en relación al delito de amenazas y el de maltrato episódico (art. 153).

  5. El delito de tenencia de componentes y aparatos explosivos , por su parte, se construye con base en una prueba indiciaria muy sencilla: los objetos aparecen en un lugar de acceso casi exclusivo del acusado. Éste no da razón ni explicación de ese hallazgo. La hipótesis alternativa sugerida (que pudiesen haber sido depositados allí por Soledad ) es tan poco probable que debe descartarse. Es una deducción suficientemente concluyente. La convicción alcanzada por la Sala es la más lógica y racional. Está avalada por las manifestaciones no solo de Soledad sino también de uno de los hijos que dijo haber visto allí alguno de esos elementos (de su declaración no se deduce como alega el recurrente que los viese solo después de la detención)

No basta con sugerir algunos puntos o argumentos que podrían militar en favor de otra valoración probatoria para descalificar la realizada por la Audiencia; ni sugerir que los dos hijos mayores de Soledad habrían inducido o protagonizado ese cúmulo de acusaciones falsas. Tampoco basta apuntar datos, como la ausencia de lesiones en zona genital o de denuncias en el ámbito escolar que, no reforzando ciertamente la veracidad de los hechos, tampoco la menoscaban pues son perfectamente compatibles con ellos.

El recurrente enfatiza lo referido a la fecha de los archivos pornográficos del ordenador (folios 646 y siguientes). Jugaría en detrimento de la credibilidad de la víctima. La Sala debía haber dedicado ciertamente algún comentario a esa cuestión. Pero es claro que ni es incompatible con la veracidad de los hechos denunciados ni es suficiente para descartar esa veracidad. La víctima aportó una explicación razonable de ese manejo del ordenador la mañana del día en que fue intervenido y, además, se evidencia también navegación en los días inmediatamente anteriores. No se ha seguido de esa prueba elemento relevante alguno.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Los argumentos del motivo segundo se recogen bajo el manto del art. 849.1º LECrim : infracción del ley penal. La mayoría de ellos vuelven sobre temas de valoración probatoria sin atenerse a los hechos probados recogidos en la sentencia que en esta vía casacional resultan intocables como se deriva del art. 884.3º y de la propia dicción del art. 849.1 º en premisa machaconamente resaltada por la jurisprudencia.

Cabe significar que el art. 153.1 CP castiga tanto la causación de lesiones como el maltrato de obra sin causar lesión.

En lo que respecta al delito del art. 568 CP , la doctrina de la STC 24/2004 no erosiona la solidez de la subsunción penal. Las exigencias típicas quedan suficientemente colmadas con los hechos recogidos en el relato fáctico. La peligrosidad de los artefactos viene refrendada por las declaraciones de los expertos.

Estamos ante un delito de peligro abstracto (entre otras, STS 622/2017, de 19 de septiembre ). A diferencia de lo que sucedía con textos precedentes ( artículo 264 CP 1973 ) el actual tipo no requiere más que un dolo genérico: la tenencia intencionada de aparatos explosivos conociendo que lo son. Eso quizás extiende en demasía el ámbito de lo punible a la vista de las graves penas anudadas a la conducta -ha desaparecido la facultad discrecional atenuatoria-, máxime cuando estamos ante un único autor lo que lo convierte automáticamente en promotor ( STS 244/2011 de 5 de abril ) como sucede en los casos de depósito de armas ( artículo 566 CP ). Por eso la jurisprudencia ha tendido a realizar una interpretación estricta de esta tipicidad (vid. STS 157/2012, de 7 de marzo aducida por recurrente y Fiscal), pero no hasta los extremos que pretende el recurso.

No es necesario acreditar un peligro concreto para terceros. Dirá la STS 56/2010 de 26 de enero que «el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión». Desde ahí concluye que no es exigible un ánimo adicional de atentar. Como afirmó la STS 226/2001 de 1 de marzo , la intencionalidad delictiva, como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducida o concretada a la simple y desnuda conciencia de que la tenencia de esas sustancias o artefactos supone un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento, voluntad que se infiere naturalmente de la simple tenencia.

La peligrosidad que encerraba la tenencia de esos artefactos quedó suficientemente resaltada por las manifestaciones del agente que intervino los efectos y el dictamen pericial ratificado. Asumimos aquí la llena de rigor impugnación del Ministerio Público: "La peligrosidad de los artefactos almacenados se puso en evidencia por los agentes de la Guardia Civil, técnicos especialistas en desactivación de explosivos, integrantes del GEDEX. Al folio 328 obra el informe sobre tales artefactos. En tal informe se nos dice que "los detonadores pirotécnicos son el elementos que sirve para transformar una llama en una detonación y que a su vez proporciona una onda explosiva inicial para provocar la de otro explosivo". Por su parte el agente NUM005 manifestó en el acto del juicio oral que el potencial de riesgo de tales detonadores era altísimo, tanto que tuvieron que destruirlos por el peligro que entrañaba transportarlos, y que han de ser guardados en bunkers dada su peligrosidad.

Los explosivos incautados en la caseta del recurrente, pues poseían una especial potencialidad lesiva y dadas las condiciones de conservación su tenencia, en el caso concreto, la hacía especialmente peligrosa para la seguridad de las personas.

De todo lo cual no podemos sino concluir que la subsunción efectuada por el Tribunal fue correcta".

El motivo decae también.

TERCERO

El contenido del motivo tercero conecta con el ya refutado por presunción de inocencia: bajo una etiqueta improcedente - art. 849.2º LECrim - se dan nuevas vueltas a la valoración probatoria. El art. 849.2 exige partir de documentos en sentido estricto (y no pruebas personales documentadas) cuyo contenido esté bien contradicho, bien ignorado, por el factum de la sentencia sin razonamiento o base alguna. Tal cauce casacional no permite utilizar unos hechos o pruebas para desacreditar testimonios personales.

Veamos sus diferentes vertientes:

  1. Los hechos que se quieren introducir (ocupación del ordenador e historial de visitas detectado en el mismo, así como día y hora en que se realizaron) ni están contradichos por la sentencia, ni inciden en los hechos justiciables: tan solo pueden repercutir en la credibilidad del testimonio de Soledad . Eso nada tiene que ver con la disciplina legal del art. 849.2 LECrim que exige justamente que no haya elementos de prueba que contradigan lo que se pretende demostrar con el documento. El recurrente sostiene que la testigo no dijo la verdad al denunciar maltrato y amenazas. El planteamiento por definición es de imposible cohonestabilidad con el art. 849.2º, amén de que no basta constatar que una persona se ha apartado de la verdad en una concreta cuestión para deducir que siempre lo ha hecho. Por lo demás, la víctima dió explicaciones de esa circunstancia en el plenario. La fuerza de este concreto argumento se agota en el examen de la presunción de inocencia sin que pueda ser recuperado a través del art. 849.2 como intenta este motivo.

  2. En cuanto a la ocupación de los efectos explosivos nada de lo documentado está contradicho por el hecho probado.

  3. Y en lo relativo a los informes forenses, la inexistencia de lesiones es compatible con los abusos sexuales descritos.

El motivo es desestimable.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, por quebrantamiento de forma, han de ser también desestimados . El desarrollo argumental que se realiza bajo esa etiqueta no es del todo congruente con la naturaleza de esos motivos.

  1. De una parte se alega contradicción (art. 851.1) aludiendo a las dos intervenciones quirúrgicas mencionadas en los hechos probados: una, destinada a la extirpación de la vesícula biliar; otra a la extirpación de un lunar en el pie. Se dice que esa doble mención es contradictoria pues se habla de contenidos quirúrgicos diferentes. Pero es que según se entiende fácilmente no se trata de una única intervención sino de dos diferenciadas, aunque relativamente próximas en el tiempo.

  2. Por otra parte se denuncia al amparo del art. 851.2 LECrim que no se recogen hechos que No (sic) han sido expresamente probados. Se desnaturaliza con ese tipo de argumento tal precepto que no obliga a recoger los hechos no probados, sino los hechos probados. Retuerce el recurrente su sentido. La sentencia no debe recoger hechos no probados . Menos si se refieren a acusaciones que no han sido sostenidas (como pasa aquí en relación al supuesto intento de asesinato respecto del que se solicitó y acordó el sobreseimiento provisional). Por lo demás al hilo de ese enunciado, el recurrente vuelve a insistir en temas y abordados; en concreto al tratar de la presunción de inocencia.

QUINTO

Se alega, por fin en un último motivo que las indemnizaciones son desproporcionadas.

En los temas de daños morales en delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita que no necesita ulteriores explicaciones. Se trata de sentimientos comunes a todas las personas que además dan lugar a una previsión legal ( art. 193 CP ) cuando hablamos de ese tipo de delitos. Algo similar puede predicarse de delitos como el maltrato intrafamiliar habitual.

Más espinoso puede ser el tema de la cuantificación de la indemnización. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición y frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque más en equidad que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable y la indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner-" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar parámetros de referencia claros, hay que acudir a valoraciones muy relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se deriva de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse), pero sí que en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese mínimo estándar (vid. STS 684/2013, de 16 de julio ) está colmado por la sentencia que dedica un largo y razonado fundamento de derecho (el noveno) a justificar la indemnización y, dentro de lo posible, las cuantías invocando de forma pertinente unas bien traídas referencias jurisprudenciales.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .

Las cifras establecidas son razonables, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables otras quizás más bajas... o ¡más altas!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de "razonabilidad". Y aquí no aparecen abandonados ni forzados esos parámetros. Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo.

El motivo fenece.

SEXTO

La desestimación del recurso habrá de llevar a la condena al recurrente al pago de las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Cosme , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por la Sección nº 1 de Huesca en causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual y maltrato.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las COSTAS de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia

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