STS 50/2018, 31 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución50/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 50/2018

Fecha de sentencia: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2373/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2373/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 50/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Patricio y D.ª Felisa representados por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard bajo la dirección letrada de D. Antonio de la Torre Adell, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 441/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 140/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife, sobre acción resolutoria de contrato por incumplimiento con reclamación de resarcimiento. Ha sido parte recurrida D. Luis Pablo y D.ª Salvadora y la mercantil Progresa Lanzarote S.A. representados respectivamente por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y D. Gregorio Leal Bueso y bajo la dirección letrada de D. Jorge Domínguez Doncel y D. Guillermo Cubillo Blasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Patricio y D.ª Felisa interpusieron demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

    1.- Se declare resuelta o subsidiariamente radicalmente nula la compraventa celebrada entre D. Patricio y D. Luis Pablo y D.ª Salvadora sobre la finca registral NUM000 del Registro de Tías elevada a escritura pública el 30 de marzo de 1988, condenando a los citados demandados a abonar a los actores en concepto de devolución de las prestaciones e indemnización de daños y perjuicios o subsidiariamente en compensación de enriquecimiento injusto la suma DE UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.231.967,86 €), incrementada en los intereses del precio de la compraventa no calculados en demanda, esto es, los que venzan desde el 1/1/2013 hasta su completo abono más los gastos que se acrediten ocasionados por la titularidad de la finca devengados con posterioridad a la presentación de esta demanda, intereses y gastos todavía INDETERMINADOS.

    2.- Se declare resuelta o subsidiariamente radicalmente nula la compraventa celebrada entre D. Patricio y Construcciones Progresa Lanzarote S.A. sobre la finca registral NUM001 del Registro de Tías elevada a escritura pública el 3 de febrero de 1990, condenando a la citada demandada a abonar a los actores en concepto de devolución de las prestaciones e indemnización de daños y perjuicios o subsidiariamente en compensación de enriquecimiento injusto la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.446.757,85 €), incrementada en los intereses del precio de la compraventa no calculados en demanda, esto es, los que venzan desde el 1/1/2013 hasta su completo abono, más los gastos que se acrediten ocasionados por la titularidad de la finca devengados con posterioridad a la presentación de esta demanda, intereses y gastos todavía INDETERMINADOS.

    »3.- Se ordene la inscripción registral de la resolución o nulidad de las compraventas en el Registro de la propiedad de Tías y en concreto en los folios que correspondan a las citadas fincas y a la NUM002 resultante de la agrupación de ambas.

    »4.- Se impongan a ambas codemandadas las costas procesales».

  2. - La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife y fue registrada con el n.º 140/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La entidad Progresa Lanzarote S.A. así como D. Luis Pablo y D.ª Salvadora contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban, la primera de ellas:

    ...dicte en su día sentencia por la que estime la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes o de legitimación ad causan . Y subsidiariamente desestime la demanda, con expresa imposición de costas en todos los casos al demandante por su mala fe procesal en la interposición de esta demanda

    .

    En cuanto a la otra demandada solicitaba en su escrito:

    ...dicte sentencia en la que se aprecie la concurrencia de las excepciones planteadas, o en su caso, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora, dada su mala fe y temeridad solicitando, igualmente, se esté a la cuantía de la demanda contenida en la presente contestación

    .

    4 .- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , con el siguiente fallo:

    Desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Joaquín González Días en nombre y representación de don Patricio y doña Felisa contra don Luis Pablo , doña Salvadora y la mercantil Progresa Lanzarote S.A., con libre absolución de los demandados en la instancia.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Patricio y D.ª Felisa .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que lo tramitó con el número de rollo 441/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , cuyo fallo dispone:

FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio y D.ª Felisa , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada

.

Esta sentencia fue aclarada mediante auto de 15 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es la que sigue:

Se rectifica el error material manifiesto advertido en el fundamento derecho tercero de la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada en el rollo n.º 411/2014 , en el sentido de que DONDE DICE: "Siendo la cuantía del pleito indeterminada", DEBE DECIR : "Siendo la cuantía del pleito 1.446.757,85 euros", manteniendo en sus propios términos el resto de la sentencia mencionada

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D. Patricio y D.ª Felisa interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Aplicación incorrecta en el fundamento de derecho primero, del artículo 1462 CC al citarlo la sentencia de apelación (entre otros preceptos) como uno de los correctamente aplicados por la sentencia de instancia para desestimar la pretensión resolutoria de los dos contratos de compraventa de terrenos celebrados en 1988 y 1990 entre la parte actora y las demandadas. Entendemos que dicho artículo no se aplica correctamente, pues hace referencia al perfeccionamiento o consumación de los contratos, lo cual que no es incompatible con la posibilidad de resolución posterior de los mismos.

    Segundo.- Aplicación incorrecta en el fundamento de derecho primero, de los artículos 1124 CC y 1506 CC al citarlos la sentencia de apelación (entre otros preceptos) como correctamente aplicados por la sentencia de instancia para desestimar la pretensión resolutoria de los dos contratos de compraventa de los terrenos celebrados en 1988 y 1990 entre la parte actora y las demandadas. Sostenemos por el contrario que su correcta aplicación, en relación inevitable con el artículo 1258 CC cuya mención y aplicación se mote, debió llevar a la estimación de la acción resolutoria.

    »Tercero.- Infracción, por no haber resultado aplicada, de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre el "juicio previo de postulación procesal" a efectuar por el juez para identificar la naturaleza de las acciones realmente ejercitadas, que debe valorarse en base a los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas y pedidas en la súplica. Tal jurisprudencia, antigua y abundante, viene constituida entre otras las STS 1.ª de 7-10-1976 (EDJ 1976/307 ), 5-12-1983 y 24-02-1989 ( EDJ 1989/2030), 13-05-1988 o 18-04-1995 y resulta inaplicada y omitida, por la sentencia que se recurre, la cual, alejándose del sentido de tal jurisprudencia, no entiende como verdaderamente ejercitada la acción de nulidad radical o inexistencia que esta parte sí quiso interponer y entiende que interpuso por lo que la demanda expresó en el factum, fundamentación y súplica de la demanda (acción imprescriptible) sino una acción de anulabilidad que por tanto declara prescrita (con plazo de caducidad de cuatro años), confundiendo el análisis de las alegaciones para discernir la naturaleza de la acción ejercitada con el análisis del fondo de la cuestión. Esta infracción conlleva en consecuencia la incorrecta aplicación del plazo de caducidad del artículo 1301 CC por entender como entablada una acción distinta de la que se ejercitó.

    »Cuarto.- Infracción por inaplicación por omisión (al entenderse por la sala a quo no como entablada según lo expuesto en el motivo anterior) de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre la acción de nulidad radical o inexistencia, sus requisitos, características e imprescriptibilidad, acción de regulación jurisprudencial que no legal, jurisprudencia infringida que se contiene entre otras en las STS 1.ª de 10-04-2001 (EDJ 2001/6355 ), 6-09-2006 ( EDJ 2006/275339) y las de 13-05-1998 , 31-10-1992 , 08-03-1994 y 05-06-2000 por todas.

    »Quinto.- Infracción por inaplicación por omisión (al entenderse por la sala a quo como no entablada la acción de nulidad radical según lo expuesto en el motivo tercero) del artículo 1272 CC y de la jurisprudencia de la sala 1.ª del Tribunal Supremo que lo desarrolla sobre los supuestos de nulidad por inexistencia de objeto contenida entre otras en las STS 1.ª de 30-04.2002 (EDJ 2002/13110 ), 21 febrero 1991 EDJ 1991/1833 , 29 de octubre 1996 EDJ 1996/7505 , 23 de junio 1997 EDJ 1997/4462), referidas a que se considera inexistente el objeto del contrato cuando el mismo lo constituyen cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y ni imputable al deudor (Sentencias 15 febrero EDJ 1994/1332 y 21 marzo 1994, entre otras.

    »Sexto.- Infracción por inaplicación por omisión (al entenderse por la sala a quo como no entablada la acción de nulidad radical según lo expuesto en el motivo tercero) de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre los supuestos de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, distinguiendo entre el error-vicio (supuesto de anulabilidad) y el error obstativo (supuesto de nulidad radical) contenida entre otras en STS 1.ª de 10-04-2001 , de 22-12-99 (EDJ 1999/40484)».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) con fecha 22 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 441/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 140/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife

    .

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 12 de diciembre de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 8 de marzo de 1988, el sr. Luis Pablo , en nombre propio y en el de su esposa la sra. Salvadora , vende en documento privado al sr. Patricio una finca que describen por sus linderos y que dicen está inscrita como finca registral n.º NUM003 bis en el Registro de la Propiedad de Tías. El 30 de marzo de 1988 las mismas partes otorgan escritura pública de segregación y compraventa en la que el sr. Luis Pablo declara ser propietario de la finca registral n.º NUM004 dpdo., de la que segrega para ser finca independiente un solar que vende al sr. Patricio . Accede al Registro de la Propiedad como finca registral n.º NUM000 . Con la matriz de la escritura se protocolizó el plano de la situación del solar aportado por las partes.

    El 3 de febrero de 1990, el sr. Patricio compra mediante escritura pública a Progresa Lanzarote, S.A., la finca registral n.° NUM001 , contigua a la del anterior contrato. En la escritura pública consta que, para una mejor identificación de la finca objeto de la escritura, los comparecientes otorgan un plano de la misma que se incorpora a la matriz.

    El 21 de abril de 1995 el sr. Patricio otorga escritura de agrupación de ambas fincas para constituir una única finca registral. La finca agrupada accede al Registro de la Propiedad de Tías con el n.° NUM002 .

    Con el fin de construir apartamentos, el sr. Patricio aporta la finca agrupada a la sociedad 2G-2, S.L., participada por el propio sr. Patricio en un 83,33% y en un 16,67% por su madre, la sra. Felisa .

  2. - En 1999, la entidad 2G-2, S.L., interpone interdicto de obra nueva contra Inter-Suisse, S.L., por considerar que estaba construyendo en parte de su finca. La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 14 de septiembre de 2000 confirma la sentencia del Juzgado que desestimó la acción interdictal y remitió a las partes a un declarativo.

  3. - En 2002, la entidad 2G-2, S.L., ejercita acción contra Inter-Suisse, S.L., en la que solicita que se declare su pleno dominio sobre la finca n.° NUM002 , por coincidir su realidad física con los planos catastrales, escrituras y demás documentos aportados, que se ordene al demandado a reponer el solar en su estado primitivo, demoliendo los elementos constructivos y que se declare la nulidad de las inscripciones registrales de la finca n.º NUM005 .

    Inter-Suisse, S.L., reconviene y solicita que se declare su titularidad dominical sobre la finca registral n.º NUM005 del Registro de Tías.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de julio de 2005 confirma la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda de 2G-2, S.L., y estimó la reconvención de Inter-Suisse, S.L. La denegación del reconocimiento de la propiedad de la entidad 2G-2, S.L., se basó en la falta de acreditación de que la finca n.° NUM002 , que provenía de la agrupación de dos fincas cuyos linderos no concordaban con sus actuales denominaciones, topográficamente, fuera la misma a la que se referían los documentos que aportó. La Audiencia citó en apoyo de su decisión la doctrina que niega que las escrituras públicas e inscripciones registrales constituyan prueba de los datos objetivos de la realidad física de las fincas.

  4. - El 4 de diciembre de 2007, el sr. Patricio y la sra. Felisa disuelven la sociedad 2G-2, S.L., y se atribuyen las propiedades en proporción a sus participaciones en la sociedad.

  5. - El 28 de febrero de 2013, el sr. Patricio y la sra. Felisa interponen demanda contra el sr. Luis Pablo , su esposa la sra. Salvadora y contra Progresa Lanzarote, S.A.

    Solicitan la resolución por incumplimiento o, subsidiariamente, la declaración de nulidad radical de las compraventas de las citadas fincas registrales NUM000 y NUM001 , así como una indemnización en concepto de daños y perjuicios o, subsidiariamente, en concepto de enriquecimiento injusto.

    En apoyo de la acción de resolución por incumplimiento ejercitada de modo principal argumentan que, de acuerdo con las citadas sentencias desestimatorias de sus pretensiones contra Inter-Suisse, S.L., el suelo por el que se discutía la propiedad pertenecía a Inter-Suisse, S.L., de forma que las fincas objeto de los contratos de compraventa suscritos con los demandados carecen de realidad física o, si existen, se encuentran en otro lugar con descripción distinta, por lo que consideran que procede declarar los contratos de venta resueltos por incumplimiento de la parte vendedora de su obligación esencial, la entrega del bien objeto de venta.

    En apoyo de la acción de nulidad radical ejercida de modo subsidiario argumentan que las cosas vendidas, tal y como se describen en los títulos, no existen, ya que sus lindes no son los descritos, son imposibles o en su supuesta ubicación se ha reconocido la propiedad unos terceros. Alegan inexistencia de objeto, pero también de consentimiento y de causa y sostienen que la acción para hacer valer la nulidad es imprescriptible.

    En apoyo de su pretensión de que se declare la obligación de resarcir a la parte compradora por enriquecimiento injusto alegan que no han podido adquirir la propiedad de lo transmitido ni en consecuencia obtener contraprestación alguna, mientras los vendedores sí recibieron el precio.

    Solicitan en todos los casos la restitución de las prestaciones e indemnización de daños y perjuicios causados por varios conceptos (precio pagado, que en el caso de la compraventa de 1988 sería la reflejada en el documento privado, valor actual del suelo comprado, para lo que presenta una tasación, gastos de escrituras, hoteles y desplazamientos desde la península, gastos judiciales de los diferentes procesos).

    Como fundamento jurídico en el que basan sus pretensiones citan los arts. 1124 «y demás concordantes en cuanto a la acción resolutoria», los «preceptos concordantes en cuanto a la acción de nulidad radical o inexistencia», el art. 1101 CC para la obligación de indemnizar y la doctrina del enriquecimiento injusto.

  6. - La entidad codemandada Progresa se opone invocando falta de legitimación activa de los demandantes, porque considera que si alegan inexistencia de la finca que se les adjudicó en la liquidación, debieron accionar contra los liquidadores de la entidad 2G-2, S.L., que son los mismos actores. Mantiene la codemandada que la acción que se ejercita es de saneamiento por evicción frente al vendedor, de la que afirma no se han cumplido los presupuestos exigidos en los arts. 1475 y ss. CC : fundamentalmente porque desde el momento en que el comprador se vio despojado de la finca objeto de venta debió notificar al vendedor la acción esgrimida de evicción en defensa de lo comprado, privándole al no hacerlo de la oportunidad de personarse y aportar prueba de su derecho. Alega la dilación del actor en el ejercicio de la acción, veintitrés años después de la celebración del contrato de venta, así como la falta de prueba sobre la inexistencia de la finca vendida. Sostiene que, por el contrario, el codemandado vendió adecuadamente, pública y registralmente, por precio cierto, que la finca está exactamente donde se manifestó en la venta y considera que por una deficiente actuación de la actora (en razón a las acciones esgrimidas con anterioridad), la ha perdido por usurpación de un tercero. Se opone así mismo al reconocimiento de daños y perjuicios reclamados, por considerarlos indebidos, excesivos y deficientemente acreditados.

    Los codemandados sr. Luis Pablo y sra. Salvadora , se oponen a la pretensión actora. Alegan falta de legitimación activa de la Sra. Felisa , al pretenderse en el suplico de la demanda la resolución contractual y subsidiariamente la declaración de nulidad de las compraventas en la que ella no intervino, pues fue celebrada entre estos codemandados y el Sr. Patricio . Niegan también la legitimación activa del Sr. Patricio porque al liquidarse la sociedad 2G-2, S.L., solo se adjudicó un porcentaje de la finca y no su plena propiedad. Así mismo alegan la prescripción de la acción, porque la parte actora pudo haber reclamado su derecho al día siguiente de la compra, apoyándose para realizar dicha afirmación en que el actor era un experto en la compraventa y promoción de inmuebles, que sabía lo que compraba y el uso que quería darle. Se opone a la pretensión actora bajo la afirmación de que el Sr. Patricio por su experiencia en la materia, conocía cómo y donde se encontraba el inmueble que compró y sus posibilidades. Niegan que en el contrato privado de 30 de marzo de 1988 se fijara un precio de venta mayor al que se fijó en la escritura. Niegan asimismo la existencia de todo engaño al actor, que la parte demandante trata de acreditar mediante la afirmación de que recibió un anónimo que le informaba de que le habían engañado, y apuntan que consideran como verdadera voluntad del actor al ejercitar la acción el desvincularse de un contrato que ya no le interesa. Se opone a la valoración de los daños y perjuicios reclamados en todos sus conceptos por su inadecuada cuantificación y falta de acreditación.

  7. - La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    La sentencia sostiene que no ha prescrito la acción de resolución por incumplimiento porque cuando se interpuso la acción no habían transcurrido quince años (según la redacción vigente del art. 1964 CC ) desde la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de julio de 2005 , que declaró la no ubicación real de las fincas en los linderos que se indicaban en las ventas que ahora se impugnan.

    Considera sin embargo que no hubo incumplimiento por parte de los vendedores y ello porque hubo entrega instrumental mediante el otorgamiento de escritura ( art. 1462 CC ) y hubo traditio , como resulta del comportamiento posterior del comprador (que agrupó las fincas, pagó el IBI, aportó las fincas a una sociedad y ejercitó la acción interdictal), que implica desarrollar sobre el terreno actuaciones solo concebibles con el ejercicio de la posesión de quien se siente propietario.

    Argumenta que aunque la parte actora califica los hechos como incumplimiento, en realidad, de los hechos que alega y tal y como los describió en el juicio, resulta que lo que denuncia es o venta de cosa ajena o inexistente en los linderos indicados, lo que no afecta a la consumación de las compraventas por el pago del precio y entrega de la finca descrita por las partes en la escritura pública.

    Respecto de la acción subsidiaria de nulidad contractual, considera que conforme al art. 1301 CC está prescrita por el transcurso de cuatro años desde la consumación de los contratos, tanto si se considera que hubo un vicio de consentimiento basado en el error como un error sobre la ubicación exacta del objeto del contrato.

  8. - La parte actora interpone recurso de apelación.

    En su escrito declara centrarse en la acción de nulidad radical o inexistencia contractual por considerarla la de mayor base fáctica y jurídica de las ejercitadas. Alega que los contratos son inexistentes por falta de objeto, lo que justifica por el hecho de que el sr. Patricio creyó comprar unas fincas que las partes identificaron en los croquis que acompañaron a las escrituras y que esas fincas pertenecen a un tercero (Inter Suisse, S.L.). Añade que hay un suelo delimitado y conocido por los contratantes, que visitaron en numerosas ocasiones pero que no se corresponden con los títulos de propiedad de los vendedores. Sostiene que es un supuesto de falta de objeto del art. 1272 CC . Añade también que falta el consentimiento y que se trata de un caso de error obstativo que da lugar a la nulidad radical. Insiste en que las partes quisieron contratar «las parcelas que ante sí tenían, cuya cabida y ubicación conocían y que quedaban dibujadas en los anexos a las escrituras», por lo que no hubo error vicio sino error en la declaración, dado que en el título las descripciones no se correspondían con la realidad.

    Las demandadas se oponen a la apelación, reiterando los argumentaciones de sus contestaciones a la demanda.

  9. - La Audiencia Provincial confirma la sentencia recurrida.

    La Audiencia, al igual que el Juzgado, descarta que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de la acción de resolución por incumplimiento, porque se ejercitó dentro del plazo de quince años ( art. 1964 CC ) desde que pudo ejercitarse, esto es, desde la notificación de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2005 .

    Entrando en el fondo del asunto considera que fue correcta la valoración de la prueba realizada y la conclusión extraída de la misma por el Juzgado por lo que se han aplicado acertadamente los arts. 1124 , 1445 y ss., 1506 y 1462 CC y concordantes. Considera la Audiencia que no se acreditó el incumplimiento de la obligación de entrega de las dos fincas vendidas, dado que la parte actora las agrupó, tras haberse otorgado en 1988 y 1990 las escrituras públicas correspondientes, en las que se incluyeron sendos planos de las fincas vendidas, con descripción de los linderos y mediciones (folios 29 y 63 vuelto); que la parte actora ha mantenido una actuación posesoria respecto de las fincas durante diez años aproximadamente antes del interdicto y del posterior juicio declarativo (operaciones de agrupación de las fincas en una sola, con propia identificación registral, pago del lBl, aportación al patrimonio de una sociedad, etc.), que no construyó en dicho terreno porque decidió posponer el comienzo de la edificación, que la actora perdió el interdicto y el posterior juicio declarativo en ejercicio de acción reivindicatoria contra la entidad Inter Suisse, S.L.

    En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad la Audiencia considera correcta la valoración realizada en primera instancia al tomar en consideración que los hechos en que se sustenta la demanda corresponden más propiamente a una pretendida nulidad por vicio del consentimiento consistente en error o en dolo. La acción estaría prescrita, al haber sido ejercitada ocho años después del día en que pudo ejercitarse, momento que se identifica con la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2005 , en la que se declara la no ubicación real o topográfica de las fincas en los linderos que se indican en las escrituras de venta. Añade que aunque la acción de nulidad por falta de objeto es imprescriptible, en el caso quedó probado el objeto de las dos compraventas, definido en la descripción de las escrituras públicas y en los planos contenidos en ellas con los linderos y mediciones. Concluye que es cuestión distinta el que quince años después de dichas ventas la actora perdiera el pleito contra el tercero y se declarase la propiedad de otra perdona respecto de los terrenos en cuestión.

    Finalmente, la Audiencia considera que procede confirmar el pronunciamiento relativo a la doctrina del enriquecimiento injusto, dada la naturaleza subsidiaria de la misma, por cuanto en el caso existe una relación contractual entre las partes. Agrega a la anterior argumentación la consideración de que no consta que la parte actora presentara querella por un posible delito de estafa ni que ejercitara dentro del plazo legal la acción civil de nulidad por error o por dolo o engaño. Finalmente, en relación con las alegaciones vertidas en el recurso relativas a una supuesta injusticia, añade al final la consideración de que, según consolidada jurisprudencia, «antes de decidir la compra de inmuebles, la diligencia razonable y habitual incluye el estudio de la documentación existente en el Ayuntamiento en cuestión, acerca de las calles y vías públicas, los posibles cambios en los nombres de las calles y otras circunstancias referentes a la ubicación de la finca, linderos, etc., el estudio de información del Registro de la Propiedad sobre fincas e inscripciones registrales en la zona en que se incluye tales terrenos y en un estudio topográfico con mediciones concretas, linderos, superficies, etc., antes de tomar la decisión de no comprar o de comprar en las circunstancias resultantes de dicha información, recabada por quien está interesado en comprar, máxime en el caso de una promotora inmobiliaria».

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , al haber quedado fijada la cuantía del pleito en 1.446.757,85 euros, en atención al importe de las cantidades reclamadas por la demandante.

  1. - El recurso se funda en seis motivos.

    1. En el primer motivo denuncia aplicación incorrecta del art. 1462 CC .

      En su desarrollo sostiene que el precepto se refiere a la perfección del contrato, lo que no es incompatible con la resolución del contrato por una causa sobrevenida como es la inexistencia real de la finca documentalmente transmitida (cita los arts. 1258 , 1124 y 1506 CC ). Invoca la jurisprudencia sobre incumplimiento por entrega de cosa diversa y argumenta que, en el caso, hechos sobrevenidos a la consumación dieron lugar al incumplimiento sobrevenido de la prestación principal a que venían obligados los vendedores, esto es, la entrega de cosa real y existente en el lugar pactado. Sostiene que realmente los vendedores firmaron unos títulos de propiedad erróneos y entregaron una posesión ficticia a non domino, pues las parcelas tenían otra propiedad.

    2. En el segundo motivo denuncia inaplicación de los arts. 1124 y 1506 CC . Sostiene que adquirió unos terrenos en sendas escrituras públicas, de cuya propiedad fue privado años después por vía judicial al resultar que las escrituras eran erróneas, las fincas no ubicables y existía un tercero (la mercantil Inter Suisse, S.L.) que aportó títulos que acreditaron que las fincas eran de su propiedad. Argumenta que se trata de un incumplimiento de los vendedores y que procede la aplicación de los preceptos citados y la resolución del contrato con restitución de las prestaciones más la indemnización de daños.

      La parte recurrente afirma que este motivo segundo es el «reverso» del motivo primero y sugiere su análisis conjunto.

    3. En el tercer motivo denuncia incorrecta aplicación del art. 1301 CC . Sostiene que la sentencia recurrida considera que se ha ejercitado una acción diferente a la realmente ejercitada, que no fue la de anulabilidad por error vicio del consentimiento o dolo, sino la de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, objeto o causa, que es una acción imprescriptible.

    4. En el cuarto motivo denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la acción de nulidad radical o inexistencia y su imprescriptibilidad. Sostiene que la acción ejercitada era la de la nulidad radical por inexistencia de los elementos esenciales del contrato conforme al art. 1261 CC .

    5. En el quinto motivo denuncia infracción por inaplicación del art. 1272 CC y de la jurisprudencia sobre nulidad por inexistencia del objeto. Afirma que la sentencia no se pronuncia sobre lo alegado acerca de la imposibilidad física y material de los linderos, toda vez que el debate sobre el objeto imposible queda fuera de la sentencia desde el momento en que la tiene por no entablada. Añade que ha quedado acreditado que las fincas supuestamente compradas nunca existieron realmente y son imposibles, pues los títulos que las describen contienen imposibles geométricos.

    6. En el sexto motivo denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre los supuestos de nulidad radical. Argumenta que la sentencia recurrida no analiza si hubo por ausencia de consentimiento al haber error obstativo. Argumenta que hubo un error obstativo, pues el error estaba en el propio título y por cuestiones ajenas a la voluntad de las partes, dichos títulos en verdad eran defectuosos y no se correspondían con la realidad física en cuestión.

  2. - D. Luis Pablo y D.ª Salvadora presentan escrito de oposición al recurso en el que sostienen que las dos partes estuvieron de acuerdo en el objeto de la compraventa, que durante años los actores han realizado actos como propietarios y que defendieron la propiedad frente a terceros de espaldas a los vendedores demandados y que si perdieron la finca fue por una errónea defensa a la que los demandados son totalmente ajenos.

  3. - Progresa Lanzarote presenta escrito de oposición al recurso en el que sostiene, fundamentalmente, que hubo cumplimiento de su obligación de entrega, que la finca se inscribió, se poseyó materialmente por la parte actora que, si la perdió, fue por una incorrecta defensa de su derecho frente a un tercero. Añade que la actora no puso en su conocimiento los procedimientos que había entablado y que debió ejercitar en todo caso una acción de saneamiento por evicción y llamar a los vendedores al proceso ( arts. 1475 y 1481 CC ). Afirma también que la acción ejercitada se basa en el error sobre el objeto, por lo que sería una acción de anulabilidad que habría caducado. Añade que la finca que ella adquirió en 1998 y luego vendió a la parte demandante existía y se correspondía con lo descrito en la escritura y con la realidad. Concluye afirmando que no se acredita el error en el consentimiento o en el objeto, sino el despojo por un tercero, tras diez años de propiedad y posesión pacífica y pública.

TERCERO

Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se desestima.

Se omite la referencia a los argumentos utilizados por ambas partes en las instancias y que no son objeto del recurso de casación.

  1. ) Conviene advertir que los diferentes motivos del recurso se dirigen a obtener una declaración, bien de resolución contractual (en los dos primeros motivos), bien de nulidad (en los motivos tercero, cuarto y quinto), con indemnización de daños en ambos casos, partiendo de que no hubo objeto contractual en ninguno de los dos contratos de compraventa litigiosos.

    En el recurso de casación necesariamente debemos tomar como antecedentes necesarios los hechos probados en la instancia, y la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, declara expresamente que «quedó probado el objeto de las dos compraventas, definido en la descripción de las escrituras públicas y en los planos contenidos en ellas con los linderos y mediciones».

  2. ) Partiendo de la existencia de objeto de las dos compraventas es correcto entender que hubo entrega, no solo de manera instrumental porque se otorgaron las escrituras públicas de compraventa ( art. 1462.II CC ) sino además porque, como razona la sentencia recurrida, hubo actos de posesión por parte del comprador ( arts. 1462.I y 438 CC ). La entrega de las fincas permite concluir, como hace la sentencia recurrida, que no hubo incumplimiento de los contratos de compraventa.

    La parte recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no tuviera en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de julio de 2005 , que desestimó la acción reivindicatoria ejercida contra un tercero por la sociedad de que eran socios los demandantes ahora recurrentes. A su juicio, de tal sentencia resultaría que la propiedad supuestamente transmitida por las compraventas no les fue reconocida judicialmente en un proceso que reconoció la posesión y la propiedad de Inter Suisse, S.L., lo que acreditaría el incumplimiento sobrevenido por parte de los vendedores.

    Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia recurrida considera que, probado el objeto de las dos compraventas litigiosas, la sentencia del año 2005 lo que acredita es que, quince años después de las ventas, la parte actora perdió el pleito contra un tercero, lo que es cuestión distinta a si hubo o no objeto en las compraventas y cumplimiento de las mismas.

    Lo que sucede es, en definitiva, que la recurrente mezcla cuestiones jurídicas diversas, como la inexistencia de objeto en el momento de contratar y el incumplimiento contractual con el acontecimiento posterior de hechos (la recurrente habla de «acontecimientos posteriores a la consumación» y de «incumplimiento sobrevenido») consistentes en que, años después de la celebración de los contratos, perdió los pleitos iniciados contra quien ocupaba parte de su finca porque los títulos con los que justificaba su derecho no podían prevalecer frente a los títulos del tercero. Pero de allí no se desprende que las compraventas celebradas con anterioridad carecieran de objeto ni que los demandados no cumplieran con la entrega de las fincas que fueron objeto de sus contratos según las identificaron en el terreno, con independencia de que las descripciones registrales fueran inexactas.

    En consecuencia, los motivos primero y segundo se desestiman, pues la sentencia recurrida, por las razones antedichas, y partiendo de los hechos probados, no infringe ni el art. 1462 CC ni los arts. 1124 y 1506 CC sobre resolución del contrato por incumplimiento.

    1. - Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se refieren a la misma cuestión. Denuncian que procede declarar la nulidad de los contratos por inexistencia de consentimiento y objeto, que fue esa la acción que se ejercitó en la demanda y que se trata de una acción imprescriptible. Denuncian la infracción de los arts. 1261 y 1272 CC y la indebida aplicación del art. 1301 CC porque, contra lo que sostiene la sentencia recurrida, la acción ejercitada no fue la de anulabilidad por error de que se ocupa este precepto. En el desarrollo de estos motivos se alude indistintamente a la falta de objeto contractual como a la falta de consentimiento por referirse los contratos a fincas diferentes de las que querían comprar y vender las partes.

    Nuevamente, estos motivos del recurso parten de unos hechos diferentes a los declarados probados en la instancia. Como ya hemos dicho, pero conviene repetirlo, la sentencia recurrida declaró expresamente que quedó probado el objeto de las dos compraventas y el recurrente no ha planteado recurso de infracción procesal para impugnar este pronunciamiento.

    El mismo demandante alega ahora en su recurso de casación que las partes de los dos contratos de compraventa estuvieron de acuerdo en las fincas que eran objeto del contrato, luego no puede aceptarse su alegato posterior de que no hubo un acuerdo sobre un elemento esencial del contrato y que falta el consentimiento contractual. De allí que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que considera probados, niega que sea cierto que no hubiera objeto contractual («definido en la descripción de las escrituras públicas y en los planos contenidos en ellas con los linderos y mediciones») sobre el que recayera el consentimiento. Por eso descarta que se pueda admitir la nulidad radical imprescriptible que pretende la parte recurrente.

    Frente al argumento de esta última en el sentido de que las fincas registrales no existían en la realidad práctica y que hubo error en la declaración (habla también de «error obstativo»), hay que hacer notar que si, como la propia recurrente sostiene, todos los contratantes estaban de acuerdo en lo que se vendía y se compraba, según los croquis que acompañaban a las escrituras, ese era el objeto del contrato sobre el que recayó el consentimiento contractual. No hubo por tanto disenso entre las declaraciones de las partes sino voluntad común de quienes intervinieron en los dos contratos impugnados. Al no existir desacuerdo sobre ningún elemento esencial de los contratos es correcta la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que no procede declarar la nulidad radical de los contratos de compraventa.

    Descartados los presupuestos de la nulidad radical, la sentencia recurrida comparte la calificación de la sentencia de primera instancia y advierte que la valoración de los hechos en que se sustenta la demanda «corresponden más propiamente a una pretendida nulidad por vicio del consentimiento consistente en error o en dolo», que sí está sometida al plazo de ejercicio de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC . Se trata de una calificación jurídica correcta si lo que se argumenta es que la descripción registral de las fincas sobre las que existía acuerdo no se correspondía con la realidad topográfica sobre la que recayó el consentimiento de todos los contratantes.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .

De conformidad con lo dispuesto en la disp. adicional 15.9 LOPJ, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) con fecha 22 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.° 441/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.° 140/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Arrecife.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso.

  4. - Imponer la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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