ATS, 12 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:608A
Número de Recurso1053/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1053/2017

Materia: COSTAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1053/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia (nº 824/16, de 15 de noviembre), por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo -nº 249/13 - deducido por el Ayuntamiento de Torroella frente a la resolución del Servicio Provincial de Costas de Gerona de 4 de abril de 2013 (confirmada en alzada por la de 15 de julio) que le impuso una sanción de 2.764,60 €, como responsable solidario de la infracción grave tipificada en el art. 90.2.g) de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , en la redacción vigente en la fecha -18 de marzo de 2012- en que se produjeron los hechos sancionados (realización de una carrera de motocicletas en la playa de L'Estartit sin disponer de autorización).

La "ratio decidendi" de la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas era la incompetencia objetiva de la Administración General del Estado para sancionar este tipo de conductas -criterio sostenido en una anterior sentencia de 30 de septiembre de 2013, con base en el art. 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, cuya constitucionalidad fue declarada en STC 31/10, de 28 de junio- pues, conforme al RD 1404/07, de 29 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral, ampliado por el RD 1387/09, de 1 de agosto, se traspasaron a la Generalidad las funciones «relativas a la gestión y otorgamiento de las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y de las autorizaciones de ocupación de dominio público marítimo- terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, así como la vigilancia y régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones. En consecuencia [continua la sentencia], sí corresponde a la Administración de la Generalitat el otorgamiento de las referidas autorizaciones para el uso del dominio público marítimo- terrestre, así como el correspondiente régimen sancionador, debe concluirse que la competencia para instruir y resolver el procedimiento de autos, que se refiere a un uso del dominio público para el que no se solicitó autorización, correspondía a dicha Administración autonómica».

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: los arts. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley 22/88, de Costas , 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, Reales Decretos 1.404/07 y 1387/08, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión litoral, así como la incorrecta interpretación de las Ss.TC 149/91 y 31/10 .

Justificó debidamente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas: Si se hubieran aplicado correctamente las precitadas normas y las S.s. del T.C., la sentencia recurrida habría advertido que la competencia autonómica se extiende solo a sancionar las conductas en las que existe un título habilitante incumplido, siendo claros los términos de los precitados Reales Decretos. El de 2007 señala que se traspasa a la Generalidad de Cataluña «el régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones» (Anexo B) 1 y 3) y el de 2008 dice que se traspasa la tramitación y recaudación de las sanciones que corresponda «en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones demaniales» (Anexo B) 2).

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3.a): inexistencia de jurisprudencia (doctrina del Tribunal Supremo) sobre la cuestión planteada, sin que tampoco exista jurisprudencia sobre el mismo tema respecto de los análogos RD 62/11 , de trasferencias y art. 56 del Estatuto de Autonomía.

  2. ) Artículo 88.2.b): la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales, al dejar desprovista a la Administración General del Estado del ejercicio de la potestad sancionadora destinada a la protección del DPMT en el litoral catalán, doctrina que, a mayor abundamiento, podría ser igualmente aplicable, mutatis mutandis, al litoral andaluz, impidiendo que ejerza sus facultades de protección y policía, objetivos fundamentales establecidos en la Ley de Costas.

  3. ) Art. 88.2.c): afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, ya que la tesis de la sentencia recurrida -ausencia de potestades ejecutivas de la Administración del Estado sobre el DPMT al afectar a todas las actividades realizadas sin el correspondiente título habilitante- afectará a toda la costa catalana y podrá extenderse a la andaluza, autonomías que tienen transferidas las competencias para la gestión de las ocupaciones sobre el DPMT.

  4. ) Art. 88.2.e): la sentencia interpreta y aplica -con error y como fundamento de su decisión- la doctrina constitucional contenida en su sentencia 31/10, que en ningún momento declaró que la Administración del Estado careciera de potestades ejecutivas sobre el DPMT en Cataluña sino que, por el contrario, afirmaba que la competencia estatal de protección del demanio concurre con las competencias autonómicas, de modo que aquélla no resulta vulnerada por el art. 149.3.b) del EAC. Incluso, la STC 149/91 establece que «Puede ser competente también directamente la Administración del Estado, cuando la conducta atente contra la integridad del dominio marítimo o el mantenimiento de la servidumbre de tránsito o acceso público al mar, cuando las restantes Administraciones permanezcan pasivas.....».

TERCERO .- Mediante auto de 1 de febrero de 2017, la Sección Quinta de la Sala de Cataluña, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- Se personaron en forma y plazo el Abogado del Estado (recurrente) y el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí (recurrido), que presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación presentado por el Sr. Abogado del Estado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos señalados en el expresado escrito.

SEGUNDO .- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 88.2.b), c), e ) y 88.3.a) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de sus Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- ostenta la competencia para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/1988 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia -nº 824/16, de 15 de noviembre- dictada por la Sección Quinta de la Sala de Barcelona (recurso contencioso-administrativo nº 249/13 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de sus Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- ostenta la competencia para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/1988 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley 22/88, de Costas , 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, Reales Decretos 1.404/07 y 1387/08, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión litoral, así como las Ss.TC 149/91 y 31/10 .

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

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