ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:582A
Número de Recurso3204/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 3204/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Escrito por: MLLYP

Nota:

Recurso Num.: 3204/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 27 de septiembre de 2017, la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación RCA/3204/2017, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en nombre de la mercantil Petro Santa Eulalia, S.L., contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 714/2014 , «por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, refiriéndose sustancialmente, además, a un supuesto distinto a los resueltos por los autos de 3 de mayo de 2017 (RCA 285/2017; ES:TS:2017:4174A ) y 28 de abril de 2017 (RCA 284/2017; ES:TS :2017:3979A)».

SEGUNDO .- Al amparo de lo previsto en los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), el 2 de noviembre de 2017, la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre de Petro Santa Eulalia, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida providencia, al considerar lesionado el «derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE », razonando que «el mismo escrito se considera carente de fundamentación suficiente, en el presente recurso, y por el contrario se tuvo por bien preparado en el RCA 1885/2017», habiéndose, además, «admitido dos recursos interpuestos por la abogacía del Estado (los [RCA] 284 y 285/2017)». Añade que «las cuestiones que se plantean son idénticas en los cuatro casos (los tres admitidos y éste), la legitimación para obtener la devolución y la existencia o no de enriquecimiento injusto, con la única diferencia de que los dos primeros recursos se interponen contra sentencias contrarias a la Administración y el 1885/2017 y el presente son contra sentencias favorables a ella, pero las cuestiones debatidas son exactamente las mismas» (sic).

TERCERO .- Conferido trámite de alegaciones al representante de la Administración General del Estado, el mismo se opuso al incidente de nulidad de actuaciones promovido, alegando que «no puede alegarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no concurre identidad entre los supuestos resueltos por los Autos de admisión de 28-4-17 , 3-5-17 y 12-7-17 y el que ahora se examina», pues «en los tres primeros casos las sentencias recurridas, partiendo de que el recurrente tenía la condición de sujeto pasivo, bien le reconocían el derecho a la devolución de ingresos indebidos o bien se lo negaban, reconociéndolo en este último caso al sujeto que hubiera soportado la repercusión», en tanto que «en el caso objeto del presente incidente, la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 23-2- 17, rec. 714/2014 , no se pronuncia de manera definitiva sobre el derecho a la devolución», aceptando «la retroacción declarada por el TEAR para que sea la oficina gestora la que previo examen del expediente se pronuncie sobre la procedencia de la devolución y sobre el titular del derecho a esa devolución» (sic).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El incidente de nulidad de la providencia dictada en este recurso de casación el 27 de septiembre de 2017 ha de prosperar, por las razones que se pasan a exponer en los siguientes razonamientos jurídicos.

SEGUNDO .- El escrito de preparación fue presentado en plazo [ artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)], la sentencia contra la que se dirigió el recurso era susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil Petro Santa Eulalia, S.L., se encontraba legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

En el escrito de preparación la entidad recurrente acreditó el cumplimiento de tales requisitos reglados, identificó con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que consideró infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justificó que las infracciones que se le imputaban habían sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

El repetido escrito denunció la infracción, entre otros, del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa [«RVA»], aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), y, en contra de lo reflejado en la providencia impugnada, sí fundamentó especialmente que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia había fijado un criterio interpretativo de dicha norma contradictorio con el sentado en otros pronunciamientos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificando la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

TERCERO .- Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [la devolución de los ingresos realizados en las arcas públicas en pago de tributos declarados contrarios al ordenamiento jurídico de la Unión Europea cuando el repercutido no puede obtenerla por resultarle imposible acreditar la repercusión, pese a que esa repercusión se realizó, siendo ingresado su importe en el Tesoro Público por el repercutidor] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse, además de la circunstancia recogida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , la de la letra a) de dicho precepto, que aquí también se invocó. Aunque en aquella ocasión el recurso de casación fue preparado por la Abogacía del Estado [ vid. autos de 3 de mayo de 2017 (RCA/285/2017; ES:TS:2017:4174A ) y 28 de abril de 2017 (RCA/284/2017; ES:TS :2017:3979A)], resulta evidente, en contra de lo manifestado por el defensor de la Administración General del Estado, que, suscitándose idéntica cuestión, si bien desde diferente perspectiva, el presente recurso de casación también ha de ser admitido a trámite. Así, además, se ha puesto de manifiesto en el auto de 16 de noviembre de 2017 (RCA/2917/2017; ES:TS :2017:11089A).

Ante esta posición procede estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión impugnada.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 14 RVA:

  1. ) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

  2. ) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora doña doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de la mercantil Petro Santa Eulalia, S.L., contra la providencia de 27 de septiembre de 2017, que acordó la inadmisión del recurso de casación RCA/3204/2017, providencia que se declara nula.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA/3204/2017, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en representación de la mercantil Petro Santa Eulalia, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 714/2014 .

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:

    1. Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

    2. Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso, es firme.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    Dª. Ines Huerta Garicano

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