STS 1875/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4844
Número de Recurso358/2009
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1875/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.875/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 358/2009

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: Cgr

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 358/2009

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1875/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 358/2009 interpuesto por «Unión Sindical Obrera» (U.S.O.), representada por la procuradora D.ª María Sanagujas Guisado y asistida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2008 por su Sección Quinta en el recurso contencioso- administrativo número 151/1995 . Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; el Gobierno Vasco, representado por el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuán; la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar; y la Confederación Española de Cajas de Ahorro, representada por la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 17 de junio de 2008 por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 151/1995 , contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS.- Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) contra el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8) -y, en concreto, contra su artículo 84.1 - el cual, en relación con el expresado precepto, declaramos ajustado al ordenamiento jurídico.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La representación procesal de «Unión Sindical Obrera» (U.S.O.) presentó el 29 de julio de 2008 escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia «que case y anule la recurrida, conforme la doctrina señalada en la sentencia de contraste, declarándose la nulidad del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada».

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de formalizar su oposición, lo que verificaron el Gobierno Vasco con fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado del Estado mediante escrito de 17 de marzo de 2009 y la Generalidad de Cataluña el 13 de abril de 2009.

CUARTO

Por providencia de 26 de mayo de 2009 se acordó remitir las actuaciones a la Sección de esta Sala a que hace referencia el artículo 96.6 de la Ley Jurisdiccional , donde siguió tramitándose bajo el número 358/2009.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2015 quedó el asunto pendiente de señalamiento, y por providencia de 5 de octubre de 2017 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre siguiente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 17 de junio de 2008 .

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. Las centrales sindicales Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada. Las demandantes impugnaron, en concreto, las normas que dicha disposición dedicaba a los ejercicios de tiro que periódicamente habrían de realizar los agentes de privados de seguridad. El proceso estuvo suspendido cierto tiempo, por hallarse pendiente un conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional sobre esa misma disposición reglamentaria. Una vez alzada la suspensión, se dictó la sentencia ahora impugnada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste en que apoyar este recurso de casación para la unificación de doctrina, se aporta la sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso de apelación nº 8153/1991 . Dicha sentencia declaró que la falta de audiencia a los sindicatos en el procedimiento de elaboración de varios decretos de la Junta de Andalucía en materia de adscripción de personal constituye una causa de nulidad de la disposición reglamentaria.

TERCERO

Para enfocar adecuadamente el presente asunto, es importante recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no ha tenido nunca por finalidad asegurar en general la observancia de la jurisprudencia, sino más modestamente evitar que casos sustancialmente iguales reciban respuestas jurisdiccionales diferentes por divergencia de criterios en la interpretación de una misma norma o principio. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2009 (rec. nº 2/2008 ), 20 de enero de 2012 (rec. nº 144/2010 ) y 29 de enero de 2013 (rec. nº 2946/2012 ).

Pues bien, esta idea resulta ahora crucial, ya que entre el asunto resuelto por la sentencia impugnada y el examinado en la sentencia de contraste no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el antiguo art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Mientras que aquí se discute sobre un pretendido vicio en el procedimiento de elaboración del Reglamento de Seguridad Privada, allí se discutía sobre normas relativas a la adscripción del personal al servicio de una Administración autonómica. Es evidente que el objeto del litigio no coincide, como tampoco es el mismo el grado de proximidad de unas y otras disposiciones reglamentarias a la actividad propia o típica de las centrales sindicales.

Esta falta de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones no puede quedar salvada por la mera invocación de un criterio jurisprudencial genérico, como es el de la necesidad de audiencia de los sindicatos en la elaboración de reglamentos que puedan afectar a los trabajadores; y ello porque, como ya se ha indicado, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es sólo evitar soluciones discordantes en casos iguales. Aún en este orden de consideraciones, es oportuno señalar que la jurisprudencia sobre la necesidad de oír en el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias a las organizaciones representativas de sectores afectados -incluidos, en su caso, los sindicatos- es hoy en día muy clara. Ello implica, por supuesto, una valoración de la relación entre el objeto de la disposición reglamentaria y la correspondiente organización representativa; algo que, como es obvio, sólo puede hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

CUARTO

Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala considera que no procede hacer imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 358/2009 interpuesto por la representación procesal de Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 17 de junio de 2008 , sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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