ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:525A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: REVISIONES

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 65/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: REVISIONES

Recurso Num.: 65/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Juan Carlos Martín Márquez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2017 el procurador Sr. D. Juan Carlos Martín Márquez, en representación de D.ª Vicenta y D. Marcos , presentó demanda de revisión de la sentencia que se afirma dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca, en la ejecución hipotecaria n.º 317/2015 CT.

Los demandantes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que están exentos de constituir el depósito a que se refiere el art. 513 LEC .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo primero del artículo 510.1 LEC . En concreto, se afirma que existió indefensión porque el proceso judicial en cuestión no fue comunicado a los deudores, no se les facilitó la documentación a la que se refiere el art. 155 LEC y el proceso era por cuantía superior a los 2.000 euros y los demandados carecieron de abogado y procurador.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión número 65/17 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por la superación de los plazos de caducidad del art. 512.1 y 2 LEC y, en todo caso, por no constar el documento que pudiera encontrarse en el supuesto previsto por el art. 510.1.1º LEC .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a una resolución que no ha sido suficientemente identificada, pero en cualquier caso sin acreditarse la fecha en que fue dictada, publicada o notificada a los demandantes en revisión. Ni siquiera consta la forma de dicha resolución.

En la demanda se alega, en esencia, que la petición se fundamenta en la causa del art. 510 LEC que se enuncia como «si después de pronunciarse se recobrasen o se adquiriesen documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado».

Se mencionan diferentes hechos que la parte considera determinantes de indefensión, pero no se aporta documento ninguno que permita conocer ni cuál es la resolución cuya revisión se intenta, ni en qué medida se cumple el supuesto de hecho correspondiente al motivo de revisión invocado.

SEGUNDO

La demanda de revisión ha de ser inadmitida a trámite, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal por las siguientes razones:

  1. Falta de acreditación de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el artículo 512.2 LEC . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar y dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). En todo caso, el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC tiene un carácter absoluto e independiente de que el vicio se haya o no desvelado ( Autos de esta Sala de 5 de abril de 2017, revisión número 19/2017 y de 21 de junio de 2017, revisión número 36/2017 , entre otros).

    La demanda origen del presente proceso de revisión no expresa en ningún momento la fecha de firma o publicación de la sentencia cuya revisión se pretende, omisión injustificada que impide tener por acreditado un eventual cumplimiento de los plazos de caducidad (criterio que siguen, entre otros, los Autos de esta Sala de fechas 25 de marzo de 2014, revisión n.º 63/2013 , 24 de junio de 2015, revisión n.º 18/2015 ).

  2. En todo caso, no concurre el motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1º LEC , que permite la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    En el presente caso, como informa el Ministerio Fiscal y resulta de la propia demanda, sin documento no se puede determinar si concurren los requisitos exigidos por el art. 510.1.1º LEC , por lo que no pueden tenerse por cumplidos, de conformidad con la interpretación reiterada de esta Sala que se contiene, entre otras resoluciones, en los autos de fechas 14 de junio de 2017, 15 de marzo de 2017 y 29 de mayo de 2012, y en las sentencias de 19 de enero de 2011 y 18 de julio de 2011 .

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Vicenta y D. Marcos , de revisión de la sentencia que se afirma dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca, en la ejecución hipotecaria n.º 317/2015 CT. Sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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