ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:510A |
Número de Recurso | 2857/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2857/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MRT/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2857/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª Míriam Rodríguez Crespo
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de Viviendas de Montealegre, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra el auto dictado, con fecha 13 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación 215/2015 , dimanante del concurso abreviado 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Míriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Viviendas Montealegre, S.L., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida, no habiendo más partes personadas en el proceso de origen.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra un auto en el que la Audiencia Provincial, con desestimación del recurso de apelación, confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete, por el que se acepta la inhibición del Juzgado de lo Mercantil de Alicante y acuerda la declaración y conclusión del concurso voluntario de la mercantil recurrente.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El primero por infracción del artículo 10 Ley Concursal y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la determinación de la competencia territorial de los juzgados de lo mercantil para conocer del concurso voluntario de acreedores. Entiende en síntesis que el juzgado de Albacete no debió aceptar la inhibición por estar su domicilio en Alicante. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 176 bis.1 de la Ley Concursal sobre la conclusión del concurso por falta de activos. En este motivo discrepa de la Audiencia por no considerar acreditado que el valor de los inmuebles sea superior al de las cargas hipotecarias y combate la conclusión del concurso por falta de activo.
El recurso de casación no puede prosperar por no reunir el auto recurrido los requisitos establecidos para ser recurrible en casación ( artículo 483.2.1.º LEC ), la resolución, que no es una sentencia dictada en segunda instancia que resuelva el litigio suscitado entre las partes de acuerdo con el artículo 477.2 LEC en relación con el artículo 477.1 LEC . En los términos recogidos en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, solo pueden ser objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal: 1. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ). 2. Los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea ( art. 477.2 LEC , en relación con la norma aplicable en cada caso). No son recurribles los autos sin más salvedad que la indicada. De esta forma el auto de declaración y simultánea conclusión del concurso voluntario conforme a lo indicado, no es recurrible en casación y procede la inadmisión del recurso interpuesto.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, y no puede prosperar el presente recurso de casación interpuesto contra un auto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones ni parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Viviendas de Montealegre, S.L., contra el auto dictado, con fecha 13 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 215/2015 , dimanante del concurso abreviado n.º 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.
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) Declarar firme dicha resolución.
-
) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico