ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:494A |
Número de Recurso | 2884/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2884/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: CME/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2884/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª María Luisa Martínez Parra / D. Luis Pozas Osset
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D.ª Silvia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 10 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) con fecha 3 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 76/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 438/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 se tuvo por personada en concepto de recurrente a D.ª Silvia y en su nombre y representación al procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, y a D. Humberto , D. Norberto y D. Victoriano representados por el procurador D. Luis Pozas Osset en concepto de recurridos. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra en nombre de D.ª Silvia en concepto de recurrente.
Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 20 de diciembre de 2017 y de 3 de enero de 2018, la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento verbal iniciado por la demanda presentada por D. Humberto , D. Norberto y D. Victoriano contra D.ª Silvia en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D.ª Silvia presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Las Palmas Gran Canaria (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 por la que desestimó el recurso, por considerar que la condición de copropietario no excluye la posibilidad de precario cuando un comunero ejerce la posesión de forma exclusiva sin previo acuerdo de la comunidad, siendo procedente en este caso el desahucio a instancia de la mayoría frente al copropietario en precario.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en la STS 106/2012, de 28 de febrero , existiendo jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de la doctrina de las audiencias provinciales.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.
En primer lugar, el recurso no puede prosperar por falta de las formalidades, ya que el único motivo alegado no indica en su encabezamiento la norma infringida, ni se precisa tal extremo en el desarrollo del motivo.
Tampoco puede prosperar el recurso porque incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina de esta sala y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Se trata de dos modalidades distintas de interés casacional, y lo cierto es que el recurso no acredita los requisitos de ninguna de las dos. Respecto de la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, no se acredita el interés casacional porque para ello es necesario invocar al menos dos sentencias de esta sala o una sola si se tratara de una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, mientras que la parte recurrente tan solo invoca la STS 106/2012, de 28 de febrero , que no es una sentencia del pleno, por lo que no basta para acreditar el interés casacional. Respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, tampoco se acredita el interés casacional porque es necesario que el recurrente invoque al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar. Sin embargo, la recurrente en este caso invoca la SAP de Gerona de 31 de marzo de 2011 , la SAP de Madrid (Sección Novena) de 12 de abril de 2002 , la SAP de Huelva de 10 junio de 2013 y la SAP de Lugo de 19 de noviembre de 1999 , con lo que no cumple con los requisitos necesarios para acreditar el interés casacional, de manera que el motivo no puede prosperar.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) con fecha 3 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 76/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 438/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico