ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:483A
Número de Recurso2488/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2488/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2488/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Jorge Deleito García / D. Alberto del Hoyo López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Semirremolques Galicia-León S.A. (SGALSA) presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 27 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 82/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benavente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015 se tuvo por personado en concepto de recurrente a Semirremolques Galicia-León S.A. (Sgalsa) representada por el procurador D. Jorge Deleito García. Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Alberto del Hoyo López en nombre de Grúas Chencho S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2017, la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por Grúas Chencho S.L. contra Sgalsa en relación con un contrato de obra por la reparación de maquinara, en la que se solicita que se declare la indebida e ilegítima retención de los vehículos con matrícula ....KDQ y D-....-F por parte de la demandada y se la condene a entregarlos a la actora contra pago o consignación por parte de la demandante de la cantidad de 1.001,15 euros sin que haya lugar al abono de los gastos por estancia. La parte demandada formula reconvención solicitando que se declare que la retención efectuada es conforme a derecho y legítima y se condene a Grúas Chencho S.L. al pago de la cantidad de 1.001,15 euros en concepto de honorarios por la reparación descrita en la factura n.º F10/1033, de 20 de diciembre de 2010, 2.098,44 euros por el resto de honorarios por la reparación descrita en la factura n.º F10/347 de 15 de abril de 2010 y 20.276 euros por gastos de estancia, más el interés legal de todas la cantidades reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó todas las pretensiones de la reconvención salvo el pago de la cantidad de 1.001,15 euros por la factura F10/1033 y 2.098,44 euros por la factura F10/347.

Semirremolques Galicia-León S.A. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se desestima el recurso formulado por considerar que la retención del semirremolque se hizo por el impago de parte de una factura anterior y no respecto a la reparación del vehículo cuya retirada se pretende, por lo que el demandado, ahora recurrente, no tenía derecho de retención ni tampoco al abono de los gastos de estancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.2 y 4 LEC por valoración arbitraria e ilógica de la prueba, error patente e incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia con infracción de las reglas de la carga de la prueba con vulneración del art. 24 CE .

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 1600 CC , del art. 15.2 del RD 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, del art. 1780 CC , el art. 9.1 CE , el art. 9.3 CE , el art. 1170 CC , el art. 1171 CC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Zamora y otras Audiencias Provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar por falta de las formalidades propias de este recurso. El recurso de casación debe estructurarse en motivos, uno por cada una de las infracciones cometidas, y cada uno de los motivos debe dividirse a su vez en un encabezamiento y un desarrollo, siendo necesario que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación. Nada de esto realiza la parte recurrente, pues ni se ajusta a la estructura propia del recurso de casación, ni articula el recurso a través de motivos, denunciando conjuntamente diversas infracciones.

El recurso, además, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente invoca conjuntamente la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Frente a ello hay que decir que no pueden invocarse conjuntamente varias modalidades de interés casacional, sino que sería necesario estructurar el recurso a través de diversos motivos, uno para cada modalidad de interés casacional que considere que concurren en el supuesto. Por otra parte, debe señalarse que respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente no acredita el interés casacional porque para ello es necesario citar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan un problema jurídico en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica de un modo dispar. Sin embargo, no es esto lo que realiza la recurrente, ya que si bien respecto de una de las posturas contrapuestas sí cita dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial, no lo hace con relación la otra postura contraria. Respecto de la modalidad de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí que cita jurisprudencia suficiente, sin embargo, el recurso no puede prosperar porque concurren otras causas de inadmisión que se exponen seguidamente.

Así, se aprecia causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo y contradiciendo hechos que han sido declarados probados por la Audiencia Provincial. Concretamente, la sentencia recurrida considera acreditado que la retención se hizo porque había una factura anterior impagada, y que la última reparación sí que pretendió abonarse, con la intención de retirar el vehículo, entregando un cheque que no fue aceptado por no haberse verificado el pago de una factura anterior. Sin embargo, la recurrente niega este hecho indicando que la retención se debió a que la última reparación no fue abonada, que el empleado de Grúas Chencho pretendió retirar el vehículo sin realizar de forma previa el pago y sin acudir acompañado de cheque alguno.

Por otra parte, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque plantea una cuestión nueva. Uno de los argumentos que plantea la parte recurrente consiste en negar que el cheque tenga efectos liberatorios. Tal cuestión no se planteó en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, sino que es en el recurso de apelación cuando por primera vez la recurrente alude a este extremo. Sin embargo, el objeto del proceso ha de quedar delimitado por los escritos rectores del mismo, sin que sea posible que una de las partes plantee posteriormente cuestiones nuevas, con el consiguiente riesgo de indefensión para la otra parte.

Finalmente, el recurso de casación tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas. De manera conjunta, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del contrato de depósito en relación con el derecho de retención ( art. 1600 CC ), los gastos de estancia del art. 15.2 RD 1457/1986 , el abono de los gastos en el contrato de depósito ( art. 1780 CC ), los arts. 9.1 y 9.3 CE y las normas del Código civil sobre pago de las obligaciones ( art. 1157 , 1170 , 1171 CC , incurriendo con ello en otra causa de inadmisión del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Semirremolques Galicia-León S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 82/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benavente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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