ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:479A
Número de Recurso2204/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2204/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2204/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Gabriela Demichelis Allocco / D. Domingo Lago Pato

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Faustino y doña Virginia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Faustino y doña Virginia , como parte recurrente. El procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Promociones Salubinia 2000 S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre nulidad de contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único en el que considera infringidos: primero el 1154 CC, segundo el artículo 1281 CC y tercero el 1282 CC . En el desarrollo argumental introduce cita y extracto de la sentencia del Tribunal Supremo 1040/2007, de 4 de octubre, recurso 4119/2000 . La parte demandante-apelante y ahora recurrente únicamente plantea la procedencia de moderar la pena, en el presente caso la parte del precio que el vendedor hace suya consecuencia del incumplimiento de obligación de pago del precio en la compra de una vivienda. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que desestimó la demanda.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ). El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en el recurso de casación por interés casacional exige la cita precisa de la norma infringida, no siendo admisible la acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

Pero el recurso también incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ) que determina la falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que la parte recurrente no justifica debidamente. La justificación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente, cuando la modalidad alegada de las previstas en el artículo 477.3 es la oposición a la jurisprudencia exige, como recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2007, es necesario que en el escrito de interposición, y en concreto en cada motivo de casación, en relación con la norma en cuya infracción se funda el mismo se citen dos o más sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo además existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En el presente caso la cita y extracto de una única sentencia de esta sala no justifica el interés casacional alegado, sin tampoco justificar la parte recurrente que identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia invocada y la recurrida, dependiendo además la solución del problema planteado de las circunstancias concurrentes en cada caso, así el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida es un incumplimiento de los compradores de su obligación de pagar el precio, representando la parte del precio pagado (un 18% del precio total y que la pérdida de beneficios que sufrió la promotora por no cumplir las condiciones de venta no solo provocaron la falta de disponibilidad por la promotora en la amortización de las cargas financieras durante cinco años respecto al pago no atendido de casi 40.000 euros, sino también la depreciación de la vivienda en más de 100.000 euros según resulta del precio por el que se adquirió posteriormente por terceros). En síntesis, un supuesto en el que como recoge la sentencia dictada en primera instancia el valor de los daños y perjuicios supera la cantidad que la promotora hizo suya en aplicación de la cláusula penal cuestionada, circunstancias que difieren de las que define la sentencia de esta sala invocada por el recurrente, que por sí sola no justifica además como ya se ha expuesto el interés casacional.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. En cuanto a la cita de más sentencias de esta sala, alegada en este trámite, entendiendo que la parte recurrente se refiere a la cita masiva de sentencias en los antecedentes del escrito de interposición, esta relación no desvirtúa el incumplimiento de los requisitos específicos de justificación del interés casacional en los términos expuestos y que junto con las demás causas de que se pusieron de manifiesto determina en todo caso la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Faustino y doña Virginia , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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