ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:421A
Número de Recurso923/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 923/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 923/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 33/2014 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Consellería de Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 9 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y dejaba sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado por la demandante.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Verger Gomila en nombre y representación de D.ª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de noviembre de 2016 (Rec. 14/2016 ), que la actora, tras superar el proceso de selección, fue contratada mediante contrato fijo discontinuo como Auxiliar técnico educativo (ATE), prestando servicios en el Colegio Ses Cases Noves, coincidiendo la duración del contrato con el curso escolar, y realizando las funciones indicadas en el Acuerdo de la comisión negociadora del Convenio colectivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares publicado en el BOB de 14/5/2009.

La actora presentó demanda solicitando que se declare la invalidez del contrato fijo discontinuo, así como de sus cláusulas 4.ª y 6.ª, pretendiendo que se reconozca el carácter fijo continuo de la relación, así como la anulación de lo especificado en contrato en relación al disfrute de vacaciones.

Dicha pretensión fue parcialmente estimada en instancia, declarando nula la cláusula sexta del contrato -relativa a vacaciones- y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

La sala de suplicación desestima el recurso de la actora, estima el de la Consejería demandada, a la que absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra por entender: 1) Que la normativa no prohíbe que se concierten contratos de trabajo fijos discontinuos en el ámbito de la Administración Pública; 2) Que no puede apreciarse fraude de ley en la contratación o incoherencia entre la modalidad contractual y la actividad desarrollada, siendo la modalidad de contrato fijo-discontinuo como plenamente ajustada a la legalidad en atención al objeto del contrato; 3) Que es posible que coexistan en una misma empresa trabajadores con contratos fijos discontinuos y fijos de actividad continuada, siempre que la actividad desarrollada sea distinta, y los primeros se encarguen de atender la actividad estacional y cíclica de la empresa, y los segundos la necesidad de mano de obra durante todo el año, sin que en el presente supuesto existan elementos de juicio que permitan aceptar que la actividad desarrollada por ambos sea exactamente la misma o se prolongue durante los mismos meses del año; 4) Que no ha quedado demostrado que la actora haya desempeñado funciones distintas a las recogidas en el convenio colectivo; 5) Que puesto que la contratación de la demandante se ajusta a la legalidad no puede acogerse la solicitud de nulidad de la cláusula 4.ª del contrato y declarar el carácter fijo continuo de la relación; y 6) siendo la relación discontinua, el porcentaje de días de disfrute de vacaciones anuales puede ser distinto al del personal de actividad continuada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora articulando dos motivos de recurso.

En el primero reitera que el contrato debe tener naturaleza de fijo continuo, dado que se prestan servicios de colaboración a la docencia y la división de la docencia en cursos afecta a los alumnos, pero no a los profesores y al personal colaborados.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994 (Rec. 3335/1992 ), en la que consta que se presentó demanda de conflicto colectivo por CCOO contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias en la que se solicitaba que declarara la condición de los auxiliares administrativos en Centros de Educación General Básica de la Comunidad Autónoma, de personal fijo (no discontinuo) y con la jornada a tiempo completo.

En instancia se estimó parcialmente la demanda declarando que la naturaleza jurídica del nexo laboral era la de fijos permanentes a tiempo parcial si bien mantenían la jornada a tiempo parcial.

La Sala IV, en casación ordinaria, confirma dicha sentencia, por entender, en lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actividad de Enseñanza General Básica es una actividad permanente y no cíclica, que goza de vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el art. 30 ET , teniendo más reducidas las vacaciones el personal administrativo que el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia, y al final del curso deben prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc., de forma que gozando el resto del personal de unas vacaciones no menores de las que disfrutarían el personal administrativo, transformar a éstos en fijos discontinuos sería una discriminación no justificada.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, siendo diferentes las razones de decidir de las salas de las resoluciones comparadas, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento ordinario, constando que la actora superó el proceso de selección para la contratación de auxiliares técnicos educativos, y que fue contratada como trabajadora fija discontinua (al igual que el resto de personal que superó el proceso selectivo) comenzando y finalizando la prestación de servicios con el curso escolar, siendo su pretensión que se declare el reconocimiento de un contrato de trabajo fijo-continuo, entendiendo la sala que la contratación es perfectamente válida. Y sin que conste probado que la actividad desarrollada por la demandante sea exactamente la misma o se prolongue durante los mismos meses el año que los ATE de actividad continuada, de ahí que entienda que no puede estimarse la pretensión cuando las contrataciones son legales. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en que se solicitaba por el sindicato que se declarara que los auxiliares administrativos que tenían reducido su tiempo de prestación de servicios, unos a 20 horas a la semana y otros a 30 horas a la semana, mediante contratos ordinarios de jornada reducida y mediante contratos a tiempo parcial, se considerara personal fijo no discontinuo con jornada a tiempo completo, fundamentando su decisión la sala en atención a si la contratación era válida o no en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 ET en redacción distinta de la aplicable en la sentencia recurrida, y en atención a si asiste dicha condición de trabajadores con jornada reducida cuando por las funciones que desempeñan tienen que prestar servicios durante un periodo superior al desempeñado por el personal docente (que tiene vacaciones superiores). Argumentando la sala (sin que ello se traslade al fallo), que sería discriminatorio contratar a un colectivo a tiempo parcial cuando realiza una jornada superior a la de otro colectivo que no goza de dicho tipo de contratación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso reitera la recurrente la nulidad de la cláusula contractual referida a las vacaciones anuales. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (R. 117/2007 ), recaída en proceso de conflicto colectivo y en la que, con estimación del recurso formulado por el Sindicato actor, esta sala declara que las vacaciones de los trabajadores afectados por el conflicto, proporcionales al tiempo de prestación de servicios, deberán disfrutarse en las fechas en que la Consejería de Educación de la Comunidad de Murcia y los trabajadores acuerden y, en el supuesto de fraccionarse en periodos, cada uno de ellos no podrá ser inferior a siete días, pudiendo comprender días laborales no lectivos.

Consta en ese caso que la Comunidad de Murcia viene contratando bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado a Auxiliares técnicos educativos. La duración de dichos contratos coincide en lo esencial con el curso escolar y en la cláusula quinta de los mismos se establece: "La duración de las vacaciones será proporcional al tiempo trabajado, disfrutándose durante los días o períodos que, siendo laborables no tengan carácter lectivo".

En aplicación de la cláusula quinta de los mencionados contratos temporales de trabajo, la Comunidad Autónoma demandada, al término de los mismos no abona cantidad alguna por el concepto vacaciones anuales, sino que, conforme a dicha cláusula, imputa el disfrute de la parte proporcional de las mismas a los días laborables no festivos existentes en los períodos o días que no tienen carácter lectivo y sin que puedan disfrutarlas en periodos de una semana.

Los trabajadores fijos que prestan servicios en los mismos centros escolares disfrutan de las vacaciones anuales, normalmente, en los meses de julio y agosto, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Publica de la Región de Murcia.

La Sala IV razona que la cláusula contractual impuesta resulta inaplicable por resultar menos favorable que lo establecido en el art. 45 del convenio de aplicación, porque la imposibilidad de elección del periodo vacacional resulta contraria a lo recogido en el art. 38 del ET , que establece que la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones deberá realizarse por acuerdo entre empresa y trabajador y porque la práctica resulta contraria al principio de igualdad recogido en los arts. 14 de la CE y 15.6 del ET , norma esta última que veta la imposición a los trabajadores temporales de condiciones más perjudiciales que las que se aplican a los trabajadores fijos.

De lo expuesto se desprende también en este caso la inexistencia de contradicción. Y ello porque son distintas las pretensiones ejercitadas y las modalidades procesales por las que las mismas se encauzan. En efecto, en el caso de autos se plantea, a través de un proceso ordinario, la nulidad de determinadas cláusulas contractuales relativas a la condición de fija-discontinua de la actora y al periodo de disfrute de las vacaciones. Mientras que en el supuesto de contraste se impugna, en proceso de conflicto colectivo, la decisión empresarial de no abonar cantidad alguna al personal afectado por el conflicto en concepto de vacaciones por aplicación de la cláusula 5.ª del contrato. A lo anterior se suma el que son dispares las situaciones contractuales de los trabajadores: en el caso de autos se trata de trabajadora fija discontinua y en el de contraste de trabajadores con contrato temporal para obra o servicio determinado. Además, son distintas las cláusulas contractuales y normas convencionales de aplicación. Finalmente, son dispares las razones de decidir, dado que la sentencia recurrida razona que la condición de trabajadora fija discontinua de la actora implica que sólo tenga derecho a disfrutar de los días de vacaciones proporcionales al tiempo de prestación de servicios y la cláusula contractual se considera conforme a lo pactado colectivamente. Sin embargo, en la sentencia de contraste se razona que la imposición a los trabajadores temporales de un determinado periodo vacacional resulta contraria a lo recogido en el convenio y en la norma estatutaria, además de ser contrario al principio de igualdad al implicar un trato peyorativo de los contratados temporales con respecto a los trabajadores fijos.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Verger Gomila, en nombre y representación de D.ª Florencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 14/2016 , interpuesto por D.ª Florencia y la Consellería de Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 33/2014 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Consellería de Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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