ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:402A
Número de Recurso3511/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 3511/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 3511/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1194/2015 seguido a instancia de D.ª Sara contra Barclays Bank SA y Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba, estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Sergio León Navarro en nombre y representación de D.ª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2016, R. 428/16 , que revocó la sentencia de instancia y absuelve a Barclays Bank,S.A., y Caixabank, S.A., de la reclamación de cantidad deducida en su contra. La trabajadora, con antigüedad de 28 de mayo de 2009, inició su prestación de servicios con la primera de las entidades citadas, que fue absorbida por la segunda. Se acogió a una baja indemnizada en el marco de un despido colectivo de 25 de febrero de 2015. Desde su ingreso hasta el año 2013 inclusive, percibió determinadas cantidades en concepto de bonus, sin que en 2014 percibiera cantidad alguna por el mismo. En julio de 2014 se le comunica que para dicho año será elegible para un "conditional incentive award CIA" por un determinado importe sujeto a las condiciones que en dicha comunicación se indican y de las que destaca que depende de una evaluación del desempeño por parte de su responsable directo, a final del año 2014, que podrá ser outstanding, very strong, strong o good . Consta un documento de la empresa en relación con el pago del bonus en el que se indica que el criterio de asignación del mismo es discrecional, que estará supeditada al desempeño individual, en relación con la consecución de los objetivos anuales, al rating de PD al cierre del año, y a la consideración por parte de su responsable directo. Añade, por lo que aquí interesa, que en ningún caso lo recibirán los que tengan una evaluación de Improvement Needed o Underperforming y que no se asignará bonus en caso de no alcanzarse todos los requisitos necesarios. La valoración de la trabajadora por parte de su directo superior fue de Improvement Needed, con la que consta que la trabajadora no está de acuerdo.

La sala de suplicación señala que no hay discriminación, por una parte, en el hecho de que en el 2014 se le haya evaluado negativamente, cuando en años anteriores la evaluación había sido positiva y se le había abonado el bonus, ya que el percibo de éste no es ningún tipo de derecho adquirido, pues es siempre de duración anual no indefinida. Por otra parte, tampoco considera discriminatorio que el bonus se concediera a otros empleados y no a la trabajadora, pues se trata de un criterio de evaluación personal y discrecional y no está sujeto a parámetros objetivos, sino que son subjetivos y por su propia naturaleza individual, personal, no cabe equipararlas con otras que no pueden ser iguales. Indica que la condición para el bonus, expresamente contenida en la normativa de la empresa al respecto, era la evaluación favorable de sus superiores y al no haberlo sido carece de derecho en su reclamación basada en esa normativa.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de junio de 2008, R. 127/08 . Consta en los hechos que, tanto en el contrato inicial en enero de 2002 como posteriormente en 2003, trabajador y empresa firmaron un pacto sobre pago de variable o bonus . El mismo se abonaba en función del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para cada año. El trabajador fue despedido en diciembre de 2007 acordándose en conciliación se calificación como improcedente. La empresa le ha abonado todos los años el citado bonus. En enero de 2006 el trabajador recibió un correo electrónico en el que se le decía que se estaba valorando el cumplimiento de objetivos y que en abril le sería abonado el incentivo variable correspondiente a ese año. En dicha comunicación se concluye agradeciendo al actor la dedicación y esfuerzo realizado al contribuir al desarrollo y crecimiento de la empresa. Consta una comunicación de la empresa al personal directivo con las condiciones para el abono del variable en cuestión y en el que el 30% del mismo dependía de la valoración del desempeño individual y que en caso de obtenerse un 0 en dicha evaluación, el variable sería también 0. Se refleja en el relato fáctico los diversos niveles de evaluación que son muy bueno, normal, regular o en formación y no satisfactorio. En caso de ser evaluado como no satisfactorio se perdía el derecho al variable. El variable sería abonado una vez formuladas las correspondientes cuentas anuales de cada sociedad, en el segundo trimestre del ejercicio siguiente, y que "sólo se abonará variable a las personas que estén en la plantilla a la fecha de abono del variable". Se concluye que "la baja de la empresa en fecha anterior conlleva la pérdida de cualquier derecho al respecto". En la comunicación se hacía constar también que en caso de haber un acuerdo individual en el que el variable máximo acordado fuera un porcentaje superior al que corresponde al empleado por su Grupo y Nivel profesional, no se seguirá el criterio general de cálculo de variable contemplado en la comunicación empresarial al personal directivo, sino que será objeto de una evaluación específica por la dirección. Los objetivos particulares establecidos y los criterios para su evaluación serán comunicados y pactados entre el empleado y su superior jerárquico. El superior del demandante no realizó valoración del desempeño del actor correspondiente al año 2006, sino que una vez que el demandante reclamó verbalmente de la responsable de Recursos Humanos el abono del incentivo, dicha responsable comentó con el gerente cual era la valoración de desempeño que correspondía al demandante por el año 2006, y dicho gerente le manifestó que la valoración era no satisfactoria. El trabajador reclama el variable de 2006 que le fue denegado con el argumento de que cuando se abonó, en el segundo trimestre de 2007, éste ya no formaba parte de la plantilla de la empresa y porque, en todo caso, su evaluación no fue satisfactoria.

La sala indica que para el devengo de incentivo hay que remitirse a lo pactado en el contrato de trabajo y en éste expresamente se estableció que, adicionalmente a la retribución fija anual garantizada, se abonaría al actor una remuneración variable en función del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos anualmente, sin establecer ninguna limitación temporal ni exigencia referente a que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su abono. Por ello cualquier manifestación unilateral fuera del contrato que intente evitar o condicionar el abono del incentivo, como sucede con la exigencia contenida en la comunicación empresarial al personal directivo, confronta con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil , por cuanto implicaría dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento o la validez del contrato. Añade que tampoco resulta admisible el criterio que invoca la demandada para excluir su abono referido a la evaluación no satisfactoria del trabajo desarrollado por el demandante, al no probar la empresa las razones concretas que determinaron la valoración del desempeño del trabajador, no pudiendo admitirse, tampoco en este sentido, la discrecionalidad o la actuación arbitraria del empleador para denegar el devengo del incentivo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso determina su inadmisión, porque los hechos de una y otra sentencia no cumplen con la identidad necesaria para considerar que los fallos son contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el abono del variable se hacía depender de la evaluación del desempeño, mientras que en la de contraste el pacto individual no contemplaba dicha evaluación. Por otra parte, en la sentencia recurrida consta la evaluación negativa de la trabajadora, mientras que en la de contraste se hace referencia a que el trabajador no fue evaluado y que sólo cuando reclamó el variable el gerente señaló que la misma era no satisfactoria. Del mismo modo, consta en la referencial un correo en el que se indica que se abonará el variable en unos meses con felicitación añadida por la contribución en beneficio de la empresa, mientras que en la recurrida únicamente consta que la trabajadora era "elegible" para la percepción de un incentivo. Por ello, la sentencia recurrida considera que la evaluación negativa es suficiente para que el variable no se abone, mientras la sentencia de contraste indica que se ha de estar al pacto individual y que el argumento de la evaluación negativa no puede ser acogido si no se prueban las razones concretas que determinaron dicha evaluación negativa.

TERCERO

En su escrito de alegaciones el recurrente insiste en la identidad de los supuestos y en particular indica que la providencia de inadmisión menciona que en la sentencia de contraste "el pacto individual no contempla que el abono del variable se haga depender de la evaluación de desempeño" y se dirige a rebatir dicho argumento. Pero lo cierto es que la citada providencia lo que señala es que "el pacto individual no contemplaba dicha evaluación", porque, en efecto, no se procedió a la citada evaluación, no que el bonus no fuera ligado a la misma. En cualquier caso, las diferencias quedan constatadas en la presente resolución e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio León Navarro, en nombre y representación de D.ª Sara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 418/2016 , interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1194/2015 seguido a instancia de D.ª Sara contra Barclays Bank SA y Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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