ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:401A
Número de Recurso1434/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1434/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1434/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016, en el procedimiento nº 588/15 seguido a instancia de D. Lázaro contra Riu Hotels, SA y Fogasa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 12 de enero de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Pilar Gallego Moreno en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial del derecho de opción entre la extinción indemnizada y la readmisión a favor del propio trabajador en aplicación del pacto colectivo de empresa suscrito en el año 1983. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 22/12/2016, rec. 590/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido atípico improcedente (extinción de contrato de trabajo temporal en fraude de ley), confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido el derecho de opción entre la extinción indemnizada y la readmisión al propio trabajador en aplicación del pacto colectivo de empresa suscrito en el año 1983 (23-3- 1983). Para la sentencia recurrida, pese a la vigencia del referido pacto colectivo de empresa, de naturaleza extraestaturaria, debe efectuarse una interpretación del pacto colectivo de empresa literal y acorde al comportamiento de los trabajadores y empresarios a lo largo de los años desde 1983. Interpretación conforme a la cual el derecho de opción solo está establecido en el pacto colectivo para los supuestos de despido disciplinario improcedente stricto sensu , sin que ello sea contrario al principio constitucional de igualdad conforme tiene sentado de manera reiterada el Tribunal Supremo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 30/10/2009, rec. 1089/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido atípico del trabajador (extinción de contrato temporal en fraude de ley) como improcedente, con opción entre la extinción indemnizada y la readmisión a favor del propio trabajador despedido improcedentemente en aplicación del pacto colectivo de empresa suscrito en el año 1983 (26-4-1983). La sentencia de contraste se limita a confirmar el carácter fraudulento del contrato temporal eventual en su día suscrito y posteriormente extinguido, mereciendo la extinción la calificación de despido improcedente, sin que en la sentencia de contraste se discuta acerca de la validez o no del derecho de opción a favor del trabajador.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos de una y otra. Mientras en la sentencia recurrida se discute acerca de la aplicación o no del pacto colectivo de empresa que reconoce la opción entre la extinción indemnizada y la readmisión a favor del propio trabajador en caso de despido calificado improcedente, en la sentencia de contraste el debate se centra en la confirmación del carácter fraudulento del contrato temporal eventual en su día suscrito y posteriormente extinguido, mereciendo la extinción la calificación de despido improcedente, sin que en la sentencia de contraste se discuta acerca de la validez o no del derecho de opción a favor del trabajador. Por lo demás, los pactos colectivos de empresa son distintos, de fechas distintas y de sujetos negociadores también diferentes, aunque la redacción de los mismos sea similar.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 590/16, interpuesto por D. Lázaro y por Riu Hoteles, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 588/15 seguido a instancia de D. Lázaro contra Riu Hotels, SA y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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