ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12909A
Número de Recurso2029/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2029/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Competencia del orden social. Relación laboral o arrendamiento de servicios. Falta de contradicción.

Recurso Num.: 2029/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 524/2015 seguido a instancia de D. Raúl contra Praxair España SL, sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D. Silvia Vázquez Inchausti en nombre y representación de Praxair España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada y declaró que la relación de servicios prestados por el actor era de naturaleza laboral e indefinida, con un salario bruto mensual de 3.000 €. El demandante venía prestando servicios para la demandada desde 1987 para pintar los tanques que esta le encargaba. Cobraba su trabajo mediante facturas remitidas a la empresa, que fijaba unilateralmente el precio y le pagaba también dietas y gastos de kilometraje. La demandada se encargaba de formar al demandante en prevención y riesgos laborales entregándole los equipos de protección individual, y tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubría la actividad de este último. El actor usaba el uniforme de la empresa y tenía una tarjeta identificativa de empleado. Los únicos ingresos del actor provenían de su trabajo para la demandada. La sentencia recurrida considera existentes las notas de ajenidad y dependencia a la vista de los hechos descritos.

La letrada de la empresa interpone el presente recurso para impugnar el carácter laboral de la relación que aprecia la sentencia recurrida. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2014 (r. 31/2014 ), que califica de no laboral la relación jurídica existente entre las partes: el actor realizaba tareas de mantenimiento de tapicerías, cortinas, etc. para la empresa dedicada a la gestión de un bloque de apartamentos de alquiler. El actor estaba de alta en el RETA, no sujeto a jornada ni horario, y realizaba sus trabajos de tapicería según su propia organización temporal. La empresa solo le decía lo que era más urgente pero no le daba instrucciones. La retribución se efectuaba en función de un listado de precios fijados para cada trabajo, facturando el actor cada 15 días o un mes donde indicaba entre otros datos que el domicilio de su actividad radicaba en Alicante. Los utensilios de trabajo los aportaba él, que también compraba las telas y luego incluía el precio en las facturas.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos comparados son distintos. La sentencia de contraste razona literalmente en los siguientes términos: « el demandante desempeñaba su actividad con arreglo a los encargos que la demandada le hacía, en su condición de trabajador autónomo, realizando su labor sin estar sujeto a jornada ni horario, ni incluido en turno de trabajo del personal de esta última, y según su propia organización temporal. No recibía tampoco instrucciones relativas a la realización de su trabajo, limitándose la entidad demandada a controlar la realización y calidad de los mismos, teniendo en cuenta que se trabajaba en atención a los encargos hechos por la comunidad de bienes del inmueble de los apartamentos de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid. Así mismo, el actor disfrutaba de vacaciones y descansos sin contar con la empresa, tanto respecto del hecho mismo del disfrute, como de su duración. Por otra parte, era retribuido atendiendo a un listado de precios previamente fijado, facturando los trabajos realizados cada 15 días o cada mes, aplicando el IVA del 16% y haciendo constar en las facturas su membrete y apellidos, su condición de tapicero, así como el domicilio de su actividad, ubicado en Alicante. Finalmente y por lo que concierne a la fundamental cuestión de la que es objeto la presente litis, los utensilios para el ejercicio de su oficio (martillo, tijeras, hilos forros, etc...) los aportaba el actor sin incluirlos en la facturación, siendo Eurosuites, SA quien elegía las telas entre los muestrarios que le presentaba el demandante, pagándolas este al proveedor elegido por él, incluyendo el precio de los metros de tela presupuestados en las facturas que presentaba a la empresa ». En la sentencia de contraste se acredita que el demandante desempeñaba el trabajo sin indicación alguna de la empresa, según su propia organización temporal, y era retribuido cada 15 días o un mes según unos listados de precios que fijaba la empresa. En la sentencia recurrida consta que el actor desarrollaba su actividad dónde y cuándo le indicaba la demandada y que el trabajo en dicha sociedad era su única fuente de ingresos, facturando por importes fijados unilateralmente por la empresa.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas debe reiterarse que el supuesto que valora la sentencia recurrida es que el actor desempeñaba su actividad dónde y cuándo le indicaba la empresa que era la que contactaba con los clientes; además le abonaba dietas y kilometraje y tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil por el trabajo del actor. La retribución abonada era la única fuente de ingresos del actor, el cual usaba el uniforme de la empresa y los equipos de protección individual que le proporcionaba. Por otra parte, la actividad desempeñada por el demandante formaba parte del objeto social de la demandada, mientras que la empresa demandada en la sentencia de contraste se dedicaba a la gestión de una comunidad de bienes formada por un pull de apartamentos de alquiler, dentro de la cual el actor se encarga de una parte específica del mantenimiento. No consta en este caso que sus únicos ingresos proviniesen de ese trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Vázquez Inchausti, en nombre y representación de Praxair España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 537/2017 , interpuesto por Praxair España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 524/2015 seguido a instancia de D. Raúl contra Praxair España SL, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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