ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:394A
Número de Recurso1256/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 1256/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 1256/2017 R. CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- La providencia de 11 del pasado mes de mayo inadmitió el presente recurso de casación, condenando en costas a la recurrente, en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.000 € en favor de la parte recurrida.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Junta de Galicia (parte recurrida), en escrito presentado el día 30 del referido mes de mayo, solicitó que se practicara la tasación de costas (presentando minuta por «Actuación procesal del Letrado de la Xunta de Galicia en la casación....1000 €»), lo que se verificó (por importe de 1.000 €) el 7 de junio, siendo impugnada por la parte recurrente por indebidas y excesivas. Admitida a trámite y evacuado el traslado conferido al Letrado de la Junta, fue desestimada por decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 3 de noviembre del tan citado 2017, frente al que la impugnante ha formulado el presente recurso de revisión.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fundamento del recurso de revisión radica en que el Letrado de la Junta no ha tenido actuación procesal de clase alguna, extremo que, dice, no fue advertido por el decreto aquí recurrido que confunde tan esencial extremo con que el importe de la minuta no exceda del quantum máximo fijado por la Sala.

No asiste razón al recurrente, pues el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Galicia, como el Abogado del Estado respecto de la Administración General, asume - legalmente- la representación y defensa de la Administración Autonómica, y, por tanto, como representante procesal de ésta si tuvo intervención procesal al presentar escrito de personación en el recurso, debiendo recordar el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «.....debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

Por último, y respecto de la impugnación por excesivas, viene siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable su reducción ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

Cumpliéndose los criterios legales y jurisprudenciales en la referida tasación de costas, es ya innecesario el continuar el trámite ante el Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe sobre la impugnación de la tasación de costas por excesivas, con arreglo al artículo 246 LEC que dispone el Decreto de 19 de julio de 2017.

SEGUNDO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión y, conforme al art. 139.2.4 LJCA , se condena en costas a la impugnante, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 €.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de revisión deducido por la representación procesal de Dª Genoveva contra el decreto de 3 de noviembre de 2017. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente R.J.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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