ATS, 26 de Enero de 2018
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2018:447A |
Número de Recurso | 20093/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CUESTION COMPETENCIA
Nº de Recurso:20093/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina (Jaén).
Fecha Auto: 26/01/2018
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: MAM
Recurso Nº: 20093/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciocho.
Con fecha 7 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 17/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Almaden, D.Previas 192/16, acordando por providencia de 8 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito del 5 de diciembre, dictaminó: "...acuerde estimar la presente Cuestión de Competencia Negativa declarando la competencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Almadén (Ciudad Real )..."
Por providencia de fecha 10 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que La Carolina incoa D.Previas por denuncia referente a una presunta estafa cometida cometida a través de Internet en virtud de la cual una persona que fue identificada como Ambrosio , domiciliado en la localidad de Almadén, ofertaba a través de la página milanuncios.com una montería a realizar en la finca "La Bonachera" ubicada en el límite de las provincias de Jaén y Ciudad Real y para lo cual señalaba un número de teléfono de contacto y una cuenta en la que realizar los correspondientes pagos, ambos de su titularidad, según las diligencias de investigación practicadas. De esta manera, logró que al menos cuatro personas, concertaran tal montería y realizaran el ingreso de las cantidades correspondientes en la referida cuenta y que tras verse defraudados por la inexistencia del objeto de contrato presentaron las oportunas denuncias ante la Guardia Civil de La Carolina que por Auto de 14 de marzo de 2016 se inhibió a Almadén por tener allí su residencia el titular de las cuentas en las que se hicieron las transferencias. El nº 1 al que corresponde por auto de 8/09/16 rechaza la inhibición tras la negativa de éste a aceptar la inhibición, acordó hacerlo a favor del Juzgado de La Carolina se inhibe por Auto de 3/08/16 a favor de Arcos de la Frontera basándose para ello en que es en ese partido reside la persona perjudicada que denunció los hechos en primer lugar. El nº 1 de Arcos por auto de 16/12/16 rechaza la inhibición. Planteando finalmente La Carolina con Almadén esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Almadén.
Nos encontramos con que en La Carolina se presentó la primera denuncia y por tanto sería el que primero comenzó a investigar los hechos, pero allí no se ha realizado delito alguno solo la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil. Almadén es el lugar donde reside el titular de la cuenta bancaria en la que realizaron los ingresos. Así pues y encontrándonos ante un supuesto de estafa cometidos por Internet donde venimos diciendo (ver auto de 20/04/16 c de c 20162/16 entre otras muchas), que se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".
En el caso que nos ocupa, La Carolina fue el primero en incoar Diligencias por haberse presentado allí la denuncia, pero en dicha ciudad no se ha sucedido hecho delictivo alguno, se desconoce donde radican las cuentas de los denunciantes, mientras que en Almadén es el lugar donde reside el denunciado y la cuenta donde se ingresaron las cantidades defraudadas y se activó el engaño vía internet. Por ello y conforme a art. 15 LECrim . a Almadén le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén (D.Previas 192/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de La Carolina (D.Previas 17/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
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AAN 69/2018, 23 de Febrero de 2018
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