ATS, 24 de Enero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:443A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre del pasado año este Instructor dictó Auto cuya parte dispositiva, DICE:

"... DISPONGO: EL INSTRUCTOR ACUERDA: Imponer a las acusaciones populares ASOCIACION LIBERTAD Y JUSTICIA y Isidro , una fianza de 14.000 euros (catorce mil euros), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, (7.000 euros cada una), debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución. Una vez prestada en legal forma podrán intervenir en las actuaciones bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Partido Político VOX. ..." .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA y dentro del plazo establecido, formuló recurso de reforma contra el mismo por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2017 en base a las alegaciones que en él se contienen.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero pasado evacuó el traslado y DICE:

"...Procede confirmar por sus propios fundamentos la resolución recurrida. La acción popular no es pieza esencial del proceso sino contingente, por lo que resulta adecuado cohonestar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el derecho de defensa y asistencia letrada, interpretando el artículo 113 LECrm tal como lo hace el auto recurrido, imponiendo a las acusaciones populares ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA y Isidro UNA FIANZA DE 7.000 EUROS para poder intervenir en las actuaciones, pero dada la convergencia de intereses supeditando aquella intervención a la necesidad de hacerlo bajo una misma dirección y representación - litisconsorcio necesario impropio- que será la de la primera acusación popular compareciente: PARTIDO POLITICO VOX..." .

La Acusación Popular del Partido Político VOX, por escrito presentado en el Registro General el pasado 5 de enero, interesa:

"...tenga por formulada OPOSICIÓN al recurso de reforma y subsidiario de apelación de la Asociación Libertad y Justicia contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2017, acordando su íntegra desestimación..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional -sentencia 154/1997 de 29 de septiembre - que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento criminal puede llevar a la imposición de actuación de las partes acusadoras bajo una única representación y asistido de una única defensa.

Pero advirtiendo que, ello no obstante, es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.

Por otro lado la unidad de representación y defensa no excluye que nos encontremos ante un supuesto de verdadera pluralidad de partes que las sentencias del Tribunal Constitucional 30/1981 y 193/1991 , y ratifica la antes citada, califican de litisconsorcio necesario impropio.

SEGUNDO

Nada impide pues que, en determinados casos, surjan divergencias entre las partes, pero que no alcancen la entidad suficiente para justificar la dispensa de la obligación de la unidad de representación y defensa, pues, pese a ello, las eventuales concretas divergencias de intereses o enfoques en la actuación procesal no hagan necesaria o imprescindible, la defensa técnica y representación singularizada de cada una de ellas.

En tales casos bien puede quedar aquella obligación matizada en el sentido de admitir que se haga por la defensa, a través de la única representación, indicación especifica de la parte concreta en cuyo nombre interesa actuaciones o formula alegaciones.

En efecto, ha de recordarse la misma sentencia N° 154/19987 del Tribunal Constitucional cuando, admitida la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , matiza: no basta, con que el órgano judicial haya motivado la aplicación de la norma ni que la interpretación del precepto sea explícita y razonada, es preciso, además, que esa norma sea además interpretada y aplicada de forma que respete el derecho de defensa y asistencia letrada de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una misma defensa y representación. Y lo será cuando, efectivamente, los intereses y enfoques de la actuación procesal de todos ellos sean coincidentes, porque, en otro caso, el derecho de defensa -del que, en efecto, es titular también la parte acusadora y no solo la acusada (TC SS 30/81981 y 1936/1991 )-, pudiera verse lesionado.

Porque como sigue diciendo la misma sentencia del Tribunal constitucional ante la inconcreción y generalidad del precepto -y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa que racionalice y prevenga los potenciales abusos en el ejercicio de la acción popular- serán las concretas circunstancias que concurran en cada caso las que habrán de determinar su correcta interpretación y aplicación por el órgano judicial y no solamente la naturaleza de la acción penal ejercitada.

TERCERO

Por otro lado las responsabilidades, que pueden derivar del ejercicio de la acción penal, se regulan tanto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en el 638 de la misma, Y pueden ser solamente pecuniarias o añadidas estas a las de otro orden. Su imposición atiende a criterios tan subjetivos y, por ello individualizables, como la temeridad o mala fe ( artículo 240 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, mas individualizables aún, de orden penal.

No obstante es verdad que en buena parte tales responsabilidades serán en mayor medida atribuibles a quien con el ejercicio de la acusación ha dado lugar al inicio mismo del procedimiento. Y por ello la fianza a imponer a quien se adhiere debe ser proporcionada a su menos responsabilidad en dicha iniciación de causa penal.

Atendido ese criterio debemos reducir, con parcial estimación del recurso, la fianza a prestar por el segundo querellante a 6000 euros.

TERCERO

En cuanto a la personación interesada por la Acusación Popular de Isidro , no teniendo constancia este Instructor de la prestación de la fianza requerida el pasado 14 de diciembre, notificada el 21 de diciembre, en el plazo establecido, ni tampoco haber interpuesto recurso contra el mismo, no procede tenerle por personado.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:1º) Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE, y de esa forma lo estimo, el recurso de REFORMA interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 en el sentido de fijar en 6.000 euros la fianza que condiciona su admisión como parte en la presente causa, que deberá consignar en el plazo de CINCO DÍAS , confirmando en lo demás la recurrida. 2º) Se tiene por apartado del ejercicio de la acción popular a Isidro .

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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