ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:442A
Número de Recurso20821/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20821/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta

Fecha Auto: 19/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20821/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 201/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, otra de 30/06/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12/09/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre se presentó en el Registro General de Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Cirilo , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando vulneración de forma especialmente grave del principio penal de norma más favorable y vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución .

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, personándose como parte recurrida y se le tuvo por decaído en providencia de 15 de enero en su derecho a impugnar el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero, dictaminó: "... En el supuesto que nos ocupa, el auto del Juzgado de instrucción n° 8 de Bilbao, origen de las D. Previas, tal como se recoge en el auto que ahora se recurre, es de fecha 3 de septiembre de 2014 , anterior por tanto a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim., por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Única, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cirilo , pretende recurso de casación frente a la sentencia de 30/06/17,, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, cuya preparación fue denegada por auto de 12/09/17 . En este recurso de queja se trata de determinar si la sentencia de la Audiencia resolviendo el recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, en un Procedimiento Abreviado es recurrible en casación, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo que desborde esta cuestión principal.

SEGUNDO

La posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley (motivo 1° del artículo 849) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 de la LECrim ., por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta norma en su disposición transitoria única, dice que "la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015), por tanto, el 6 de diciembre de 2015.

En el caso que nos ocupa el procedimiento penal ( auto de incoación de Diligencias Previas) fue incoado el 03/09/14 , por auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación (ver en igual sentido auto de 10 de junio de 2016 (queja 20317/2016), 7 de julio de 2016 (queja 20533/2016) y 18 de julio de 2016 (queja 20388/2016).

Y es que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cirilo , contra auto de 10/10/17, dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en el Rollo 126/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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