ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:12947A
Número de Recurso20843/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20843/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Fecha Auto: 15/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

Recurso Nº: 20843/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 930/17 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 6 Central, D.Previas 91/16, acordando por providencia de 17 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de octubre dictaminó: "...y dado que como ya se señaló lo único coincidente entre ambas querellas es la identidad de uno de los querellados ( Bienvenido ), que se menciona en los hechos delictivos de un modo tangencial y tratándose de hechos diferentes, entendemos que por el momento debe ser competente para la instrucción del asunto el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por querella presentada por la mercantil "Take Away Internet S.L.", en la que se denuncia la participación y licitación de la citada mercantil, junto con otras empresa en la convocatoria pública (B.O. de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2014), del contrato por procedimiento abierto no armonizado para los servicios de diseño y producción de web interactiva con recorridos virtuales y audiovisuales de procesos e infraestructuras del ciclo integral del agua del Canal de Isabel II Gestión. El 7 de agosto de 2014, D. Diego , administrador de Take Away Internet, S.L., recibió un correo electrónico remitido por Canal de Isabel II Gestión, comunicándole que la oferta económica más ventajosa fue la presentada por la mercantil Imagen de Síntesis Digital S.L.,. por importe de 298.600 euros (IVA excluido), firmado por el Subdirector de Contratación de Canal de Isabel II Gestión S.A. (D. Eutimio ), lo que supuso una sorpresa, debido a que mercantil Take Away había presentado una oferta por un importe muy inferior (casi 40.000 euros menos que la empresa adjudicataria del contrato), exactamente de 259.000 euros, y el principal criterio de valoración era la oferta económica de la propuesta de adjudicación con un 70% de puntuación, como exponen los Pliegos del Contrato n° NUM000 . Se denuncia, por lo tanto la existencia de un presunto fraude en la adjudicación del contrato n° NUM000 de Canal de Isabel II Gestión S.L., a favor de la mercantil Imagen de Síntesis Digital S.L.

La querella por tal fraude se dirige contra: Isaac : Eutimio (Subdirector de contratación del Canal de Isabel II); Leon ; y Bienvenido . Madrid por auto de 26 de abril de 2017 considerando que "...De las diligencias de de investigación practicadas se infiere que por los mismos, se incoó previamente otro procedimiento en el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 91/2016 (Caso Lezo) ..... Al encontrarse el Juzgado antes mencionado investigando con anterioridad los mismos hechos a que se contrae este procedimiento, es procedente de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inhibirse a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional en sus Diligencias Previas 91/2016 que ya entiende de los mismos hechos, al apreciarse conexidad subjetiva que previene los citados artículos y tratarse de hechos de la misma naturaleza atribuyéndoles al mismo autor ....." se inhibe al Juzgado Central nº 6 que por auto de 14.06.17 rechaza la inhibición, recogiendo el informe del Ministerio Fiscal "...analizado el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid, los hechos que se consignan en la referida denuncia son sustancialmente los mismos que otra denuncia recibida en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, respecto de la que ya se valoró que no procedía su unión a las diligencias de referencia. Los hechos denunciados no guardan relación de conexidad delictiva con los hechos investigados en las distintas piezas que se tramitan en las diligencias previas n° 91/2016. En cuanto a la conexidad objetiva, debe señalarse que dicha conexidad no concurre en absoluto, refiriéndose la denuncia a hechos totalmente ajenos a los investigados. En cuanto a la conexidad subjetiva, sólo aparece tangencialmente (porque se menciona en la querella sin individualización de comportamientos) por la persona de Bienvenido . Para resolver esta conexidad debe acudirse al criterio fijado por el artículo 17.3 de la L.E.Criminal que dice: "los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso" .

Planteando Madrid con el Juzgado Central esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten al inicio de la investigación, tienen un mero carácter provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que sobre la misma cuestión pueda resolver en momentos posteriores al avance de la instrucción. Así con los datos con lo que contamos, la disputa competencial se centra en que el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid, considera competente al Juzgado de lo Central nº 6, por entender que dicho Juzgado por los mismos hechos que motivaron la interposición de la querella en su juzgado, se ha incoado previamente otro procedimiento en el Central las Diligencias Previas 91/2016 (Caso Lezo).

Analizando la querella que motivó la incoación de las diligencias previas n° 91/2016 en el Juzgado Central n° 6, cabe apreciar que los hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid, no son objeto de investigación en las diligencias previas n° 91/2016, del Juzgado de lo Central n° 6 de la Audiencia Nacional. Y de las personas que figuran como querelladas, sólo coincide Bienvenido .

Analizando los delitos que son objeto de la querella del Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid, se aprecia que se atribuye el delito de cohecho al querellado Leon , Consejero de la Presidencia y Presidente de la entidad pública Canal Isabel II Gestión, si bien se afirma que la adjudicación ilegal del concurso del Contrato a Imagen de Síntesis Digital, tenía como fin financiar las campañas publicitarias y de marketing que estaban realizando las empresas EICO y MADIVA para mejorar la imagen de Bienvenido , conocedor de lo que estaba ocurriendo en la empresa Canal Isabel II. El delito de prevaricación se imputa a Leon y Eutimio . Y el delito de malversación de caudales públicos a los querellados, con el fin de obtener la financiación necesaria para la campaña publicitaria de Bienvenido y repartirse el dinero entre los coautores por la adjudicación irregular del contrato ofertado por la empresa pública Canal Isabel II Gestión S.A. Como vemos la querella no concreta los comportamientos delictivos de Bienvenido , sino que su mención es tangencial, al afirmarse que los delitos de cohecho y malversación tenían como finalidad mejorar la imagen y financiar la campaña publicitaria de Bienvenido . Parece en este incipiente estado de la investigación que estos hechos no guardan por ahora conexidad delictiva con los hechos investigados en el Juzgado Central en sus distintas piezas que conforman las D.Previas 91/16 y en cuanto los criterios del art. 17.3 LECrim . referido a los delitos no conexos pero que hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean competencia de un mismo juzgado podrán ser enjuiciados en la misma causa a instancia del Ministerio Fiscal, en el caso tal acumulación es posible a instancia del Ministerio Fiscal y en esta cuestión de competencia la iniciativa de la acumulación la asume directamente el Instructor del Juzgado 49 de Madrid y posiblemente la acumulación puede suponer una dilación, por ello de momento debe continuar instruyendo el Juzgado de Instrucción de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid (D.Previas 930/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al Central nº 6 (D.Previas 91/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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