ATS 105/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12941A
Número de Recurso1662/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 105/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1662/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1662/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia el 22 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 898/2015 , tramitado como Sumario nº 2/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, en la que se absolvió a Cristobal del delito de lesiones por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Aránzazu López Orejas, en nombre y representación de Javier , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. 2) Infracción de ley, al amparo de los arts. 849.2 y 851.1 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM ., por inaplicación de los arts. 147 , 148 , 149, 27 y 28 CP . 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM , por no suspensión del juicio para la práctica de nuevas pruebas. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por no expresar claramente en la sentencia los hechos probados, por manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados, por la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo y por no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, el acusado Cristobal , representado por la Procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, y la responsable civil subsidiaria Renfe Operadora, representada por la Procuradora D.ª Raquel Gracia Moneva, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.2 y 851.1 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM ., por inaplicación de los arts. 147 , 148 , 149, 27 y 28 CP ; el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM , por no suspensión del juicio para la práctica de nuevas pruebas; y el motivo quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por no expresar claramente en la sentencia los hechos probados, por manifiesta contradicción entre hechos considerados probados, por la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo y por no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

    En el motivo primero se alega que la Sra. Regina cambió su informe forense en el acto del juicio, por lo que no pudo contrastarse con otros informes médicos, vulnerándose su derecho de defensa; en el motivo segundo, que existen más lesiones de las que la Sala sentenciadora señala; en el motivo tercero, que se ha acreditado la intervención del acusado en las lesiones que sufrió y que, por otra parte, la sentencia no resuelve cómo se produjo tales lesiones; en el motivo cuarto, que el médico forense cambió su criterio en el acto del juicio; y en el motivo quinto, que hay una falta de comprensión de lo manifestado en los hechos probados en lo que se refiere a sus lesiones porque no se relata la forma en que se produjeron.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación y que la médico forense cambió el informe en el acto del juicio lo que le causó indefensión. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que consta probado que en la noche del viernes día 28 al sábado día 29 de septiembre de 2007, pasadas las 23:45 horas, coincidiendo con la celebración de las fiestas de la localidad, procedente de la estación Príncipe Pío (Madrid), llegó un tren hasta la estación ferroviaria de Pinar (Las Rozas, Madrid). En sus vagones viajaba un nutrido grupo de jóvenes -integrado por más de 50 personas- algunos de los cuales, durante el trayecto, hicieron un uso inadecuado de las instalaciones, en cuanto pintaron grafitis en su interior, accionaron sin motivo justificado alguno extintores y llegaron a detener el tren instantes antes de llegar a su destino, de forma que el mismo no pudo alcanzar la cabecera del andén. Alguno de los usuarios consiguió también activar el mecanismo de apertura de las puertas de los vagones, descendiendo los viajeros.

    En el interior del tren, en el último de sus vagones, viajaban dos vigilantes de seguridad privada de la empresa SEGUR Ibérica S.A., debidamente identificados y uniformados con vestimenta de color azul marino ( Cristobal -nacido el NUM000 de 1981- y Pedro Enrique -nacido el NUM001 de 1976- ).

    La central de seguridad de Renfe había sido avisada de estas incidencias, lo que se comunicó al servicio de seguridad privada de la estación de Pinar; prestando esa noche este servicio tres trabajadores de la empresa PROSEGUR ( Eladio - nacido el NUM002 de 1982-, Lázaro -nacido el NUM003 de 1969- y Valentín -nacido el NUM004 d 1976-), que se hallaban debidamente identificados y uniformados, con vestimenta de color marrón.

    Los vigilantes de PROSEGUR se dirigieron hacia los viajeros que abandonaban el tren, tratando así de identificar a los autores de los disturbios, y persiguieron a Javier (nacido el NUM005 de 1989, que aún no había cumplido 18 años de edad) porque le identificaron como la persona que había rociado con el contenido de un extintor a Eladio , uno de los trabajadores de PROSEGUR. Los otros dos vigilantes de SEGUR Ibérica presenciaron la persecución y se unieron a la misma, consiguiendo Cristobal alcanzar al joven y derribarle, ya en el aparcamiento de la estación. Allí Javier fue retenido por la fuerza por los vigilantes de seguridad que llegaron hasta él, debido a que se resistió y trató de eludir el control físico a que fue sometido.

    Una vez retenido y sujetado por dos de los cinco vigilantes de seguridad a lo que los otros tres acompañaban, varios jóvenes de los que habían llegado a la estación se dirigieron hacia todos ellos, les increparon, les reprocharon a gritos el uso previo de la fuerza y reclamaron airadamente que cesara su intervención y dejaran marchar a Javier .

    Dada la agresividad que mostraban y la alteración del estado de ánimo de los jóvenes que integraban el grupo, sintiéndose amenazados y acorralados, dos de los vigilantes de seguridad - Cristobal y Eladio - hicieron disparos al aire con sus armas reglamentarias para tratar de disuadir a la multitud; lo que no consiguieron.

    Con la finalidad de eludir la actuación del grupo de jóvenes, los vigilantes de seguridad trasladaron al joven retenido hasta el propio tren, en uno de cuyos vagones se introdujeron, siendo antes alcanzados por objetos (piedras, adoquines y ramas cortadas de árbol) que el grupo de jóvenes lanzaba contra ellos; lo que provocó que cuatro de los vigilantes de seguridad sufrieran diversas lesiones en diversas zonas del cuerpo, específicamente uno de ellos, Lázaro , que sufrió la fractura de un brazo. No ha resultado acreditado que Javier recibiera el impacto de algún objeto en dichos momentos. Tras introducirse en uno de los vagones, las seis personas se refugiaron en la cabina del maquinista del tren, hasta que la presencia de dos agentes de la Guardia Civil consiguió pacificar el incidente.

    Como consecuencia del incidente que ha sido descrito, Javier sufrió una contusión testicular y una herida en el tercio distal de la pierna derecha; lesiones que para su curación han precisado tratamiento médico consistente en la sutura de la herida.

    No ha quedado acreditado que, en el curso de dicha interceptación y sujeción física, Cristobal golpeara intencionada e injustificadamente con su defensa a Javier o contribuyera de forma relevante a que lo hiciera algún otro de los vigilantes de seguridad.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical; y concluye que el propio Javier , que había venido incurriendo en contradicciones en sus distintas declaraciones, no pudo identificar en el acto del juicio al acusado como la persona que según su relato le golpeó, señalando únicamente que el autor fue uno de los vigilantes que le agarró, de apariencia más joven y con uniforme oscuro. Añade la Audiencia que, de hecho, en la instrucción -que de forma injustificada se alargó casi ocho años- el denunciante no denunció al acusado como autor de la supuesta agresión, sino que se le identificó como tal en un escrito de fecha 13 de abril de 2011, en el que se interponía recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra el auto acordando el sobreseimiento provisional; y que en la declaración sumarial de 7 de junio de 2012 Javier manifestó por primera vez que el autor de la agresión era el más joven de los vigilantes y con el pelo color rubio, no coincidiendo los rasgos descriptivos con los del acusado. Además señala el Tribunal de instancia que Javier vino a manifestar en el acto del juicio que su representación procesal facilitó en instrucción el nombre del acusado porque consultado el atestado era el más joven de los vigilantes que se encontraban el día de los hechos.

    Igualmente, razona la Audiencia que las declaraciones de los testigos Sres. Leandro y Teodoro no arrojaron claridad sobre los hechos. El primero no recordaba si habían agredido o no a Javier , ni cuál de los vigilantes pudo ser, no recordando tampoco si en anteriores declaraciones había descrito al autor como joven y rubio; en la misma línea, el segundo testigo citado tampoco pudo reconocer al autor de la agresión.

    Por otra parte, señala el Tribunal que la modificación por la médico forense Sra. Regina de las conclusiones alcanzadas en su informe de 2013 -en el que había expresado la relación causal entre la contusión testicular evaluada tras el incidente y la atrofia testicular detectada años después a Javier - se hizo a partir de información médica que constaba en las actuaciones desde 2008 -un informe radiodiagnóstico mediante ecografía realizado en febrero de 2008-, lo que aclaró en el acto del juicio, siendo también ratificada dicha conclusión por la otra médico forense Sra. Felicidad . Por lo que el Tribunal, de forma lógica y razonable, no acordó la suspensión del juicio, considerándose suficientemente ilustrado con las declaraciones de las dos médicos forenses en el acto del juicio, pudiendo las partes hacer las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente. Además, con independencia del origen y de la entidad de las lesiones, hemos visto que el Tribunal no considera probada la autoría del acusado.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En consecuencia, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Existen versiones contradictorias y falta de seguridad en la identificación que genera dudas sobre la autoría de las lesiones sufridas por el recurrente.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la autoría de los hechos y dicta, como no podía ser de otra manera, sentencia absolutoria.

    Cabe reiterar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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