ATS 97/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12935A
Número de Recurso1156/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 97/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1156/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (SECCIÓN 3ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1156/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 24 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 26/2016 , derivados de los autos de Procedimiento Abreviado número 83/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, por la que se condena a Maximino , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A título de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dulce en la cantidad de 110.504,27 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Maximino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Dulce , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ramirez Navarro, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el tercero de los motivos alegados. Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

    Dadas las alegaciones expuestas, relativas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizará el motivo desde esta perspectiva.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Maximino recibió el día 19 de marzo de 2008, la cantidad de 110.504, 27 euros de parte de Dulce . La entrega de dicho dinero se documentó a través de una escritura pública ante notario.

    La finalidad de dicha entrega era liquidar varios créditos que Maximino tenía con el Banco de Andalucía S.A., y de los cuales Dulce era avalista. Una vez recibido el referido dinero, Maximino , lo incorporó a su patrimonio, sin atender el abono de las deudas para las que había recibido dicho importe, pues no tuvo en ningún momento intención de abonarlas, actuando desde el principio con ánimo de apropiarse dicho dinero.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia considera que las declaraciones de las dos testigos, Dulce y Verónica , han sido coherentes, constantes y plenamente creíbles. Asi Dulce , tanto en su inicial denuncia, como en sede de instrucción y en el acto de la vista, mantuvo que tras conocer el embargo de su vivienda se puso en contacto con el acusado, y que tuvo que hablar con sus hermanos, e ir a Barcelona para recoger el dinero necesario para hacer frente a dichas deudas y tras lo cual, se lo entregó al acusado, en la confianza de que éste abonaría y cancelaría las deudas contraídas, cosa que finalmente no hizo. Por su parte la hija de la denunciante, Verónica mantuvo en el acto de la vista la realidad de la reclamación económica hacia su madre, así como que se puso en contacto con el acusado, y surgió la idea de recopilar ese dinero, marchándose con su madre a Barcelona para que los hermanos de ésta le entregasen el dinero, cosa que hizo, y que posteriormente se entregó al acusado para abonar las deudas, dejándose constancia en la escritura notarial aportada.

    El Tribunal de instancia anuda la valoración que le merecen las declaraciones testificales indicadas a la documental aportada a la causa, considerando que la realidad de sus afirmaciones resulta corroborada, en especial, por el contenido de la escritura notarial, fechada el 19 de marzo de 2008, ante el notario José Luis García Villanueva, en la que se hace constar en su punto tercero expresamente que el acusado, "acepta y confiesa antes de este acto que ha recibido la cantidad de ciento diez mil quinientos cuatro euros con veintisiete céntimos (110.504,27 euros), que se compromete que destinara esta suma únicamente a liquidar de manera íntegra la cantidad antes mencionada en el Banco de Andalucía S.A. y a satisfacer este préstamo en un plazo no superior a seis meses desde la fecha a doña Verónica y doña Dulce ".

    En consecuencia, con todo lo expuesto, la Sala de instancia considera poco creíbles las explicaciones del acusado, y concluye que recibió el dinero de Dulce y, en vez de destinarlo a los fines a que estaban obligado, esto es, el pago de las deudas en las que la denunciante era avalista, le dio otro uso, incorporándolo a su patrimonio, con el evidente perjuicio económico para Dulce por la pérdida de dicho dinero, y de los ulteriores problemas de embargos que se produjeron en el patrimonio de la denunciante.

    En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena de la recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por la recurrente.

    El Tribunal de instancia atribuye credibilidad a la totalidad de los testigos declarantes cuyas manifestaciones las corrobora, a su vez, con la documental incorporada en autos. Así las cosas, se constata una valoración probatoria completa condicionante de la sentencia condenatoria dictada.

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Cuestiona que la sentencia no se haya pronunciado sobre la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a pesar de haberlo solicitado.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia consideró que no concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni en grado simple ni en grado cualificado.

    Vista la tramitación procesal de la causa, la decisión tomada por la Sala de instancia debe considerarse adecuada. Los hechos enjuiciados se produjeron en marzo de 2008, presentándose denuncia el 31 de octubre de 2009, y dictándose auto de incoación el 10 de noviembre de 2009. Tras la instrucción de la causa, se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado el día 26 de enero de 2012. En marzo de 2013, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación. El día 3 de noviembre de 2014 se dictó auto de apertura de juicio oral. En marzo de 2016 se presentó escrito de defensa, apreciándose problemas en la notificación y emplazamiento del acusado, a él atribuibles, dada su falta de localización. Posteriormente, la causa se remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, que también encontró dificultades en la citación de las dos testigos declarantes, lo que, junto con lo anteriormente expuesto, ralentizó la tramitación de la causa. Finalmente, se celebró juicio el día 14 de marzo de 2017, dictándose sentencia el día 24 de marzo de 2017.

    En consecuencia, vista la tramitación de la causa, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se constata un cierto grado de ralentización, pero aparece justificado en atención a las dificultades existentes en la citación no sólo de las dos testigos para el juicio oral sino del emplazamiento del propio acusado para formalizar escrito de defensa.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. La parte recurrente considera, sin mayores explicaciones, que se ha producido una manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ------------------------

    ------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR