STS 64/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:152
Número de Recurso1379/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 64/2018

Fecha de sentencia: 22/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1379/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1379/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 64/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1379/2016, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Casado Deleito en nombre y representación del Ayuntamiento de Manacor, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 343/2013 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de julio de 2013, por la que estimando parcialmente el recurso de reposición formulado contra la de 19 de junio de 2011, se fijaba el justiprecio de la finca registral nº NUM000 expropiada por ministerio de la ley . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer en nombre y representación de D.ª Patricia .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 343/2013 , contiene el siguiente fallo:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso.

SEGUNDO .- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO .- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero hasta un máximo de 3.000,00 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Manacor manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que la edificabilidad de la finca de autos es de 1m²/m².

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose de ello el Abogado del Estado y presentado escrito la representación de D.ª Patricia en el que, rechazando el motivo invocado, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras relatar el procedimiento seguido hasta la resolución de 12 de julio de 2013, por la que el Jurado Provincial de expropiación forzosa fijó el justiprecio de la finca en 6.168.555,47 euros, señala que la controversia se plantea por el Ayuntamiento de Manacor al entender: primero, que el Jurado ha tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico del polígono NUM001 , zona intensiva NUM002 , fijándolo en 2 m2/m2, que sería la edificabilidad bruta, pero debería atenderse a que se permite una ocupación de parcela del 60% y una altura máxima de 6,25 metros -planta baja y planta piso-, con lo que el aprovechamiento urbanístico pasa a ser de 1,2 m2/m2; segundo, para el cálculo del aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal debe tenerse en cuenta que las zonas de equipamiento son zonas de aprovechamiento lucrativo, tercero, que el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta es el de 0,8525 m2/m2, que es la media ponderada de los usos residencial y de equipamiento del polígono fiscal en el que se encuentra incluida la finca expropiada; cuarto, que el valor de mercado homogeneizado por m2 de techo en la zona - BARRIO000 - sería en el primer trimestre de 2007 de 722,48 euros/m2, el valor de repercusión de 229,81 euros/m2 y el coste de la construcción de 286,49 euros/m2; y, quinto, que el valor de 4.000 m2 , teniendo en cuenta un valor de repercusión de 219,66 euros/m2, una vez descontados 10,15 euros/m2 como coste de obras de urbanización pendientes, y el aprovechamiento urbanístico antes mencionado - 0,8525 m2/m2-, ascendería a 749.040,60 euros que, sumado el premio de afección, serían los 786.492,63 euros ya mencionados anteriormente.

A la vista de estas alegaciones, la Sala de instancia se refiere y reproduce la sentencia 576/2015 , que desestimó otro recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra el justiprecio de la finca situada en el polígono fiscal nº NUM003 del término municipal de Manacor, polígono que comprendía dos calificaciones: 1) zona intensiva B-1, residencial plurifamiliar con una edificabilidad de 2m²/m²; y 2) una zona de equipamiento con una edificabilidad de 1m²/m², y señala que: Aceptado ahí ya por la Sala que el aprovechamiento a considerar debía ser de 1,2 m2/m2, de ese modo tenemos que entender ahora que queda desliada o despejada la contradicción de las Normas Subsidiarias de 1980 con las normas Plan Provincial de Urbanismo.

Con ese punto de partida, aquí importa señalar que el uso predominante del polígono fiscal 4 era no lucrativo, pero a efectos catastrales el uso predominante lucrativo era el uso residencial (zona intensiva B-1), siendo su aprovechamiento de 2 m2/m2. La existencia de equipamientos, sean públicos o sean privados, no inciden en la determinación del justiprecio por cuanto que se debe atender, bien al uso lucrativo predominante si es el mayoritario en el polígono, bien a las fincas más representativas del entorno.

Y con reproducción de las sentencias de este Tribunal Supremo sobre el alcance y aplicabilidad del art. 29 de la Ley 6/98 , concluye que: el 11 de noviembre de 2014 se practicó la prueba testifical-pericial referente al dictamen aportado con la contestación a la demanda de la codemandada, habiéndose ratificado el Arquitecto Sr. Everardo en ese dictamen. Y el 15 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015 se practicó la prueba pericial solicitada por el Ayuntamiento de Manacor y por la parte codemandada, habiendo emitido informe al respecto la Arquitecta Sra. Ofelia , del que no resulta que exista error en el justiprecio fijado por el Jurado, concluyéndose en el mismo, en lo que más puede interesar, primero, que teniendo en cuenta también la modificación de las Normas Subsidiarias llevada a cabo en 1991, el aprovechamiento urbanístico aplicable era el de 2 m2/m2; y, segundo, que el justiprecio en el caso, comprendido ya el premio de afección, debería ser incluso superior al fijado finalmente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en concreto de 7.540.520,73 euros.

Por lo tanto, para lo que al presente contencioso interesa, el dictamen pericial practicado en el juicio a instancia, como ya hemos dicho, del Ayuntamiento de Manacor, no solo no desvirtúa la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el sentido pretendido en la demanda sino que en el mismo, en el que también el Vocal representante de ese Ayuntamiento consideró que el aprovechamiento urbanístico era de 2 m2/m2, al fin, se concluye que tendría que haber sido más elevado de lo que ha sido el justiprecio a cuyo pago debe hacer frente el Ayuntamiento de Manacor.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No conforme con ello la representación procesal del Ayuntamiento de Manacor interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts.24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , alegando que la sentencia recurrida confirma el parámetro de la edificabilidad utilizado por el Jurado, de 2m²/m², cuando la Sala en anterior sentencia 576/2015 modificó la edificabilidad aplicada por el Jurado estableciéndola en 1,2 m²/m², sin motivación alguna que dé a conocer el proceso lógico jurídico que le ha conducido a este cambio de criterio.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la sentencia contiene una amplia fundamentación sobre las razones por las que, aun partiendo del aprovechamiento establecido en la sentencia 576/2015 , llega a la confirmación del aprovechamiento 2 m²/m² aplicado por el Jurado, fundamentación que acabamos de reproducir en la que destacan dos aspectos decisivos que la parte no tiene en cuenta al plantear este motivo de casación, el primero y fundamental, que la Sala entiende que no es de aplicación para determinar la edificabilidad el art. 29 de la Ley 6/98 , cuando se trata de un polígono fiscal cuyo uso predominante no es lucrativo, debiéndose estar a las fincas más representativas del entorno, con cita y reproducción de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , según la cual: Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

En segundo lugar que, de acuerdo con los informes examinados que cita, no existía error en el justiprecio fijado por el Jurado, teniendo en cuenta la modificación de las Normas Subsidiarias llevada a cabo en 1991 y conforme a tales periciales el justiprecio tendría que haber sido superior al establecido por el Jurado, a cuyo pago debe hacer frente el Ayuntamiento de Manacor. Efectivamente, basta examinar el informe emitido por la Arquitecto Sra. Ofelia , que tiene en cuenta también el emitido por el Sr. Everardo , para apreciar que el uso predominante en el polígono fiscal 4 es NO LUCRATIVO, que en consecuencia entiende que, si bien, el aprovechamiento ponderado del polígono fiscal 4 sería 1'2m²/m² , al tener un uso mayoritario no lucrativo no se debe aplicar el art. 29 de la Ley 6/1998 sino la edificabilidad media y uso mayoritario de un área espacial-homogénea próxima al terreno a expropiar de características semejantes, área que tanto la Sra. Ofelia como el Sr. Everardo identifican con el entorno comprendido en un radio de 519'70 metros, obteniendo una edificabilidad media de 2'79 m²/m², superior por lo tanto a la de 2m²/m² aplicada por el Jurado, que en consecuencia se mantiene en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, podrían cuestionarse por la parte, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , cosa que no ha hecho, las razones dadas por la Sala de instancia para establecer y confirmar la edificabilidad tomada en consideración por el Jurado, pero lo que no puede plantearse con éxito es la falta de motivación de su decisión, que aparece suficientemente justificada y razonada.

En consecuencia el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida representada por la Procuradora D.ª Margarita María Gelabert Carrió, única que formuló oposición al recurso, sin que devengue costas el Abogado del Estado que se abstuvo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1379/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manacor, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 343/2013 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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