ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:382A
Número de Recurso643/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 643/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA CON/AD. SEC. 5

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PET

Nota:

Recurso Num.: 643/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , bajo la dirección letrada de D. Saturnino Solano Costa, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana (Sección 5ª), dictado en el recurso de apelación nº 284/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 (sentencia contra la que la parte pidió ante la Sala de instancia su declaración de nulidad y su aclaración, siendo ambas peticiones sucesivamente rechazadas por la Sala mediante providencia de 2 de febrero de 2017 y auto de 11 de mayo de 2017).

SEGUNDO

El auto de 18 de julio de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haberse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 89.2, apartado f), de la ley jurisdiccional . Así, razona la Sala lo siguiente:

En concreto, el requisito que no se tiene por cumplido - de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 L.J .

A estos enunciados normativos se refiere el artículo 89.2.f), al señalar que "Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

En consecuencia, no cumpliéndose las exigencias legales reclamadas por el art. 89.2 LJCA , acordamos -de conformidad con lo dispuesto en el punto cuarto- no tener por preparado el recurso de casación

.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación ha razonado suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues ha identificado los supuestos que con arreglo al artículo 88 LJCA permiten apreciar tal interés. Reconoce que no especificó las letras de los apartados 2º y 3º de ese artículo 88 a las que se refería, pero puntualiza que en todo caso aludió de forma explícita a su contenido; y considera en definitiva que de la lectura global del escrito de preparación se desprenden con claridad los supuestos de interés casacional que se invocan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal: 1º) el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, 2º) comprobar si en el escrito de preparación se identifican con la debida precisión las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se denuncia; 3º) examinar si hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; y 4º) también, en especial, indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA , AATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 114/2017, de 25 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 82/2017 , entre otros).

SEGUNDO

En este caso, la Sala de instancia no se apartó de la perspectiva de examen que le corresponde, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no es que el recurso carezca de interés, sino, antes que eso, que a juicio del Tribunal a quo , tal como se ha formulado, no es posible encajarlo en ninguno de los supuestos de los apartados 2 º y 3º del art. 88 LJCA ; y hemos de decir que acierta el Tribunal de instancia al apreciarlo y declararlo así.

En efecto, el escrito de preparación aquí concernido cumple las exigencias del artículo 89.2 en cuanto se refiere a los requisitos de plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas cuya infracción se denuncia y justificación de su relevancia sobre el «fallo». Sin embargo, no satisface el trascendental requisito del apartado f) de dicho precepto, que como hemos visto, exige a la parte que anuncia el recurso «especialmente», esto es, con singular énfasis, «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». Esto no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, pues en el escrito de preparación se limitó a decir a este respecto lo siguiente:

d) Interés casacional.- además de lo expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley adjetiva, es admisible el recurso en cuanto que la sentencia impugnada tiene evidente interés casacional, por cuanto sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al permitir que pueda denegarse, en un estado de derecho, la solicitud de baja en un colegio profesional al que la solicita, no constando resuelta dicha cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional. Igualmente, esta resolución afecta a un gran número de situaciones, no sólo protésicos dentales sino otras profesiones colegiadas

.

Como decimos, esta exposición no puede tenerse por suficiente para colmar los requerimientos del tan citado artículo 89.2.f), por cuanto que no se indican con la mínima precisión exigible a qué concretos supuestos y/o presunciones de interés casacional pretende la parte recurrente reconducir sus denuncias. No sólo no se identifican tales supuestos y/o presunciones mediante la cita de las letras correspondientes de los apartados 2º y 3º del precepto (que es lo que corresponde en buena técnica proesal), sino que además tampoco es posible inferir tales letras a la vista de lo que ahí se dice.

Partiendo de la base de que la trascendencia procesal de los supuestos del apartado 2º y las presunciones del apartado 3º es bien distinta, lo menos que puede pedirse a la parte recurrente es que si acude a uno y otro apartado lo diga con claridad y además argumente por separado la concurrencia de cada uno de esos supuestos o presunciones. Pues bien, en este caso la parte recurrente parece acumular (aunque no lo dice de forma explícita) en un solo párrafo referencias a los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2º, y a) del apartado 3º, pero sin diferenciar unos y otros supuestos, y además los entremezcla con unos razonamientos tan lacónicos que mal pueden tenerse por útiles para sostener argumentalmente la concurrencia de dichos apartados.

En definitiva, no se ha desarrollado en el escrito de preparación el imprescindible «esfuerzo argumental» que según la jurisprudencia de esta Sala y Sección es imprescindible a la hora de cumplir con la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) de tan cita. Así lo apreció correctamente el Tribunal de instancia, por lo que el recurso de queja no puede prosperar.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª María Virtudes contra el auto de 18 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana (Sección 5ª), dictado en el recurso de apelación nº 284/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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