ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:376A
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 680/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 680/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alonso , interpone recurso de queja contra el auto -16 de octubre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ), que deniega la preparación del recurso de casación preparado frente a su sentencia -nº 291/17, de 7 de junio-, desestimatoria del recurso de apelación 669/16 , deducido frente a la del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Vitoria, de 26 de abril de 2016 (recurso 280/15 ).

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, tras reflejar el contenido del art. 89 de la LJCA , deniega la preparación porque «No expresa en apartado separado el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación ni recurribilidad de la sentencia. Se limita a señalar los "derechos conculcados en las sentencias", reiterando casi literalmente los motivos de apelación: art. 24 de la CE ; art. 23.2 de la CE y art. 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público . Y efectúa una relación de "normativa aplicable" en relación con los apartados 2 y 3 del art. 88, que resultaría fundamental para poder apreciar si concurre o no interés casacional objetivo».

SEGUNDO .- En su recurso de queja, se alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con lo exigido en el precepto, siendo la Sala de instancia la que se ha extralimitado en las facultades legalmente atribuidas, generando una clara situación de indefensión.

TERCERO .- El recurso de queja no puede prosperar.

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO. - Cabe recordar que a la Sala a quo, no le compete, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

El escrito de preparación, sin embargo, se limita a poner de manifiesto -Alegación Tercera- los derechos que se entienden conculcados por las sentencias, la normativa aplicable y la mención de una sentencia de la Audiencia Nacional y otra sentencia del Tribunal Supremo.

Parece claro, como certeramente ha apreciado la Sala en el auto que aquí se recurre, que incumple los requisitos exigidos por el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

No existe exceso del Tribunal "a quo", sino ejercicio legítimo de las facultades legalmente otorgadas como es la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional, no figurando ningún apartado específico dedicado al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como exige la Ley jurisdiccional, y menos aún una fundamentación y razonamiento jurídico relativo a dicho interés casacional.

QUINTO .- Respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f), la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017 ), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide tener por preparado el recurso, pues carece de referencia alguna a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , no justificándose por tanto, con especial referencia al caso, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

SEXTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra el auto de 16 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación núm. 669/2016 . Se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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