ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:372A
Número de Recurso674/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 674/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAs

Nota:

Recurso Num.: 674/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por Dª Margarita Riestra Barquín, procuradora de los tribunales y de D. Carlos Jesús , se interpuso recurso de queja contra el auto de 4 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 207/2016 por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 4 de diciembre de 2015; recurso que fue desestimado por sentencia de 19 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 4 de octubre de 2017 . El auto recurrido considera que no concurre el requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la LJCA , toda vez que, aplicando la doctrina jurisprudencial que allí se refiere, no se ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias expresivas del interés casacional invocadas por el actor, esto es, los apartados a ) y b) del artículo 88.2 de la LJCA .

En detalle, afirma la Sala de Oviedo que «aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos el escrito de preparación del recurso no contiene una argumentación explícita y suficiente de la doctrina contenida en otras sentencias de este u otros órganos jurisdiccionales que sea contradictoria con la fijada en la sentencia recurrida. Tampoco se exterioriza una motivación que permita concluir con la nitidez suficiente que estemos ante cuestiones sustancialmente iguales, tanto en la sentencia recurrida, como en la que se invoca como término de comparación o contraste, faltando, a nuestro juicio, esa explicación de la contradicción que se invoca.

Lo mismo acontece en relación a la concreción del concepto gravemente dañosa para el interés general que como hemos adelantado más atrás exige explicitar las razones por las que la doctrina que la sentencia recurrida puede ser calificada de esa manera. Todo ello circunstanciado al caso decidido, sin que se puedan conceptuar como argumentación suficiente la mera invocación de su existencia».

TERCERO

El 8 de noviembre de 2017 la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. Los argumentos en que el recurrente basa su recurso son los siguientes: (i) el escrito preparatorio reúne los requisitos procesales que establece la Ley Jurisdiccional, haciendo mención especial a la jurisprudencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido consagrando sobre la responsabilidad de los administradores, contradictoria con la aplicada por la jurisdicción contencioso-administrativa, y (ii) el auto recurrido vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la jurisdicción por una interpretación rigorista del órgano jurisdiccional de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

SEGUNDO

En el presente asunto, el auto que acordó no tener por preparado el recurso de casación cumple con lo indicado en la normativa y es conforme con la interpretación que hasta la fecha esta Sala ha otorgado a los preceptos concernidos. En particular, el auto identifica con toda corrección los supuestos de potencial interés casacional objetivo aducidos por el recurrente en su escrito de preparación, dado que cada uno de ellos presenta autonomía propia y requiere, por lo tanto, una justificación específica.

A tal efecto, debe señalarse que tiene razón el tribunal de instancia cuando considera que no concurre la justificación de los dos apartados de interés casacional invocados, pues para cumplir esta exigencia no basta con citar los diferentes apartados del artículo 88.2 de la LJ y sintetizar las infracciones o incorrecciones apreciadas, sino que se le exige un esfuerzo argumental destinado a convencer a este Tribunal sobre la presencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso.

Así, por lo que respecta al supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la LJCA no basta con afirmar que «concurre el interés casacional del artículo 88.2.a), concurrencia que determina la admisibilidad del recurso», ni siquiera aunque, a la vista de los alegatos contenidos en el recurso de queja, pudiéramos interpretar que la contradicción se produce con varias sentencias de la Sala Primera de este Tribunal. Y es que tal forma de argumentar no cumple las exigencias que reiteradamente viene exigiendo este Tribunal Supremo al tiempo de analizar el artículo 88.2.a), afirmando en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ) que «[...] cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA .

Y hemos añadido que la Sala de instancia puede apreciar la falta de justificación del interés casacional cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción entre dos sentencias sin justificar la contradicción en la doctrina (que no en los hechos) de las sentencias enfrentadas. En el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. queja 126/2016) se afirma que «tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que no existe en su escrito de preparación un mínimo razonamiento que justifique el interés casacional invocado, pues no basta con citar dos sentencias que versan sobre la denegación de nacionalidad por residencia para sustentar la contradicción ante supuestos sustancialmente iguales ni para invocar que puede afectar a un gran número de situaciones. Para ello, el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto del grado de integración depende de las circunstancias concretas de cada recurrente y de las carencias apreciadas en cada uno de ellos. No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita dos sentencias (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia y, desde luego, no basta con afirmar que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Máxime cuando las sentencias que contrapone analizan las circunstancias concurrentes en cada uno de esos recursos, sin que la problemática enjuiciada en cada una de ellas resulte coincidente, por lo que no puede sostenerse, a la vista de su propia argumentación, que nos encontrásemos ante supuestos sustancialmente iguales ni que la doctrina sentada pueda entenderse contradictoria. Pero es que, además, tal y como razona el tribunal de instancia, el recurrente no razona mínimamente la relación de tales casos con el supuesto analizado en la sentencia de instancia, para concluir afirmando que el interés casacional se encuentra en la falta de motivación de la sentencia que le ha generado indefensión.

No existe, por tanto, una específica fundamentarían que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación».

En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación no cumple con estas exigencias, en los términos que acabamos de exponer, dado que se limita a dar por hecha la concurrencia del mencionado supuesto de interés casacional sin analizar, como es debido, la eventual contradicción en relación con las circunstancias del caso.

Idéntica falta de justificación se aprecia respecto del otro supuesto de interés casacional invocado. Y es que, en lo relativo al supuesto previsto en el artículo 88.2.b) de la LJCA , no basta con citar que el principio de la confianza de los ciudadanos en la justicia exige conocer que los casos son tratados de la misma manera que otros iguales, señalando apodícticamente que la sentencia impugnada contiene una doctrina que puede afectar gravemente a los intereses generales. En efecto, en lo relativo a este apartado se ha pronunciado esta Sala Tercera en el auto de 15 de marzo de 2017 (rec. 93/2017 ), afirmando que «en lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.J) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se explicíten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona».

Puede alcanzarse, pues, sin dificultad alguna, la conclusión de que los supuestos invocados por el recurrente en el escrito preparatorio no aparecen revestidos de la suficiente fundamentación establecida en el artículo 89.2.f) de la LJCA , deviniendo por ello el recurso de casación inadmisible, tal y como apreció acertadamente la Sala de Oviedo.

TERCERO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 674/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra el auto de 4 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 207/2016 por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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