ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:369A
Número de Recurso364/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 364/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: T ribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 364/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª. José , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Palma de Mallorca) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 405/2016 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma que confirma la denegación de la residencia temporal en territorio español por circunstancias excepcionales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2017 por incumplimiento de la carga de argumentar sobre la concurrencia del interés casacional objetivo que impone el artículo 89.2 f) LJCA . En este sentido se sostiene en el auto que «eso es lo que no apreciamos en el escrito de preparación formulado que se limita a una retahíla de preceptos que se dicen infringidos y de Jurisprudencia, pero sin realizar una argumentación o discurso en torno a dichas infracciones y a la justificación del interés casacional del recurso. Es en el escrito de preparación donde la parte, además de citar los preceptos infringidos, ha de esbozar un esfuerzo argumentativo que sustente el recurso de casación que se prepara, lo que no ocurre en el caso de autos».

Frente a ello manifiesta el recurrente en su recurso de queja que en el escrito de preparación del recurso de casación se cita un elenco de siete sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional para argumentar sobre las cuestiones controvertidas en torno a la denegación del permiso de residencia solicitado y las razones que lo fundamentan. Se afirma en este sentido que «de las sentencias invocadas y aportadas se desprende, así como de la glosa sucinta que finalmente se hace sobre ellas, que el recurso tiene un pleno interés casacional, pues queda clara que falta precisión de la doctrina a la luz de soluciones dispares en casos muy semejantes (...)» sobre las cuestiones que luego enumera.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que, si bien se identifican correctamente las normas y la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, no se contiene en el escrito una justificación suficiente a efectos de cumplimentar la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la necesaria justificación de la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Ciertamente al final del escrito el ahora recurrente sostiene que «por consiguiente queda acreditado el interés casacional del presente recurso que anunciamos, por cuanto existen sentencias del Tribunal Supremo abiertamente contradictorias con el criterio de la sentencia recurrida (...) y además la sentencia recurrida en casación, como la sentencia recurrida en apelación, incurren en modificación de motivación flagrante (...)». Esta alusión a la concurrencia de un interés casacional objetivo en el recurso que podría reconducirse -aunque no se nombre específicamente- al supuesto previsto en el artículo 88. 2. a) LJCA no resulta, sin embargo, suficiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89. 2 f) LJCA , tal como se desprende de diversos autos dictados por esta Sección.

En efecto, como manifestamos en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa es cierto que el recurrente lista una serie de sentencias, tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que considera infringidas, realizando un resumen de la cuestión tratada en cada una de ellas (por ejemplo, la imposibilidad de introducción de cuestiones nuevas o la valoración de las circunstancias expresadas para denegar el permiso de residencia o la prohibición de entrada en los supuestos decididos en las sentencias mencionadas). Pero, desde la perspectiva del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA (al que podría reconducirse su posterior alusión al interés casacional objetivo), la mera alegación de que en sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales se ha llegado a un pronunciamiento que contradice la sentencia que pretende impugnarse no resulta suficiente. Tal como hemos recordado en el auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), por citar alguno, la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA exige argumentar sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que « sensu contrario , (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA -vid. auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016), cuando sí se cumple esa argumentación, auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016)-.

Pues bien, en este caso, de la cita de las seis sentencias (y del resumen de las mismas) en el escrito de preparación no se desprende cuál es la cuestión jurídica controvertida que requiera de un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal, más allá de la eventual discrepancia fáctica con los elementos que tanto la Administración como los órganos judiciales han tenido en cuenta para denegar el permiso de residencia solicitado.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. José contra el auto de 25 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de llles Balears (Palma de Mallorca) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de febrero de 2017 (recurso de apelación núm. 405/2016 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

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