ATS, 15 de Enero de 2018
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:362A |
Número de Recurso | 659/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 15/01/2018
Recurso Num.: 659/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: AVJ
Nota:
Recurso Num.: 659/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D. Heraclio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 648/2016 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.
El auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 648/2016 , que se recurre en queja, acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2017 dictada en el citado recurso núm. 648/2016 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de junio de 2016 por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la LJCA .
Por su parte, la recurrente manifiesta en su recurso de queja que el auto recurrido no está motivado, añadiendo que la preparación del recurso se hizo en apartados separados, indicando el plazo y legitimación e invocando las normas que se consideraban infringidas por la sentencia que se intenta recurrir en casación.
El recurso de queja no puede prosperar y ello en atención a las consideraciones que a continuación se expresan.
Habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación el día 5 de junio de 2017, resulta claro e indubitado que les es aplicable a dicho recurso la nueva regulación del recurso establecida por la Ley Orgánica 7/2015. Ocurre, sin embargo, que, como apunta la Sala de instancia, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación prescindiendo de los requisitos que al efecto establece el vigente artículo 89.2 de la LJCA y, singularmente, el que se recoge en el apartado f) de este precepto.
Como consecuencia de esa deficiente determinación de la ley procesal aplicable, el escrito de preparación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la misma Ley (insistimos, en su redacción vigente y aplicable). Solamente se cumple el requisito que contempla el apartado a) de dicho en relación con la necesidad de hacer constar el plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna, así como el que contempla el apartado b) relativo a la identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, pero obviando el cumplimiento de los demás requisitos que establece el precepto en cuestión, con singular referencia al consignado en el apartado f) relativo a la necesidad de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno de los supuestos de interés casacional que recogen los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .
En efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso -que la parte recurrente erróneamente viene a calificar de "interposición"- no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.
Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, supuestos estos que en este caso ni tan siquiera se citan.
Es más, en el escrito presentado por la parte recurrente se invoca el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional para amparar el recurso en la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate», fórmula esta que responde al motivo d) del señalado precepto pero en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, aquí aplicable. Esta referencia al anterior recurso de casación explica que el recurrente nada diga para dar cumplimiento al trascendental requisito exigido por el artículo 89.2.f ) en los términos ya expresados.
Por consiguiente, es conforme a derecho la decisión del Tribunal de instancia ha acertado al acordar no tener por preparado el recurso de casación pues, actuando en legítimo ámbito de las atribuciones que le asigna el artículo 89.4 LJCA , constata que el escrito de preparación no ha sido elaborado conforme a las exigencias de la norma procesal de aplicación y justamente por tal razón carece de los requisitos esenciales para su admisibilidad.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra el auto de 5 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 648/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde
Dª. Ines Huerta Garicano