ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:360A
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 315/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 315/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Urbano y D.ª Purificacion , bajo la dirección letrada de D.ª Esther Mina Echenique, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 187/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de octubre de 2016 .

SEGUNDO

El auto de 27 de marzo de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haberse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 89.2, apartados b ) y f), de la Ley Jurisdiccional . Así, después de transcribir el artículo 89 en su integridad y reseñar la jurisprudencia sobre el cometido del Tribunal de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, razona la Sala lo siguiente:

[...] 1. El escrito de preparación no se ajusta formalmente al precepto antes transcrito. Articula su escrito en base a motivos (hasta 7 articula) olvidando las exigencias legales de exposición formal que el precepto regula. NO obstante, en cada motivo articula los distintos requisitos del artículo 89.2, lo cual materialmente (aunque no formalmente) equivale (siendo flexibles) a haber cumplido materialmente la exposición formal exigida en el inciso primero del citado precepto.

2. Como el escrito de preparación (de manera formalmente indebida) articula su escrito por motivos (y no por referencia a cada una de las letras del artículo 89.2, como hubiera debido), haremos referencia a los motivos, debiendo rechazarse la preparación respecto de todos ellos

[...]

a) Que el escrito de preparación cumple los requisitos del artículo 89.2 en sus apartados a), d) y e).

b) En ninguno de ellos se cumple el requisito del apartado b) respecto de la cita precisa de la jurisprudencia. Y así respecto a la invocación de las sentencias que dice infringidas incumple las exigencias legales puesto que es exigible que añada, aunque sea de modo sucinto, una referencia al supuesto de hecho que enjuiciaron, a la razón de decidir y a su aplicabilidad al caso objeto del recurso que se prepara [...] sin embargo, la parte recurrente se limita simplemente a la cita de sentencias (con mera expresión de su fecha y muchas de ellas sin ni siquiera expresión del número de recurso) incumpliendo sus obligaciones procesales en esta fase de preparación respecto a la cita de jurisprudencia.

No basta la mera cita de jurisprudencia para entender cumplido el requisito del apartado b) (en relación a la jurisprudencia).

c) Tampoco, en ninguno de los motivos articulados, se cumple el requisito del apartado f), respecto de la fundamentación/fundamento de la conveniencia en el caso de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

No se fundamenta especialmente, con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, más allá de la genérica, formal y rituaria invocación de conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de que "el interés casacional [...] nos muestra nítidamente la necesidad de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ya que no existen sentencias que resuelvan casos similares de expropiación en el ámbito administrativo por lo reciente de la legislación en la materia, expropiación de parte de un local comercial para bajar el ascensor a nivel de calle, ya que en nuestro caso sí existe [...]" (motivo 2º-página 8 in fine- "la legislación en la materia" a que se refiere entendemos que es la que rige la materia y fue aplicada en sentencia que recuérdese es la Ley Foral 10/2010; y motivo 1º, [...] incluso en el motivo 2º se señala que no existen pronunciamientos jurisprudenciales para, de manera incongruente y contradictoria, citar - defectuosamente, como queda señalado- para el apartado b) del artículo 89.2 la infracción de jurisprudencia) [...].

O simplemente la afirmación implícita (implícita que ni siquiera expresa) de que la existencia de interés casacional objetivo (que sí argumenta suficientemente en su sentir) conlleva la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pero sin desplegar en lo más mínimo una argumentación que explique esa conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo que trascienda del caso concreto que resuelve la sentencia (recordemos que la piedra angular del nuevo recurso de casación es la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que la Sala de instancia se ha extralimitado en la función de control del trámite de preparación que le corresponde. Insiste en que el juicio sobre la suficiencia, corrección o acierto del planteamiento impugnatorio que se hace en el escrito de preparación, desde la perspectiva del tema de fondo, sólo puede ser realizado por el Tribunal Supremo; y añade que el escrito de preparación ha cumplido adecuadamente con el "esfuerzo argumentativo" de las infracciones denuncias y del interés casacional del recurso, tal como lo exige la jurisprudencia; pues -afirma- ha expuesto de forma separada y ordenada las normas jurídicas que entiende vulneradas por la sentencia de instancia, ha justificado su relevancia sobre el fallo, y ha razonado su interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal: 1º) el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, 2º) comprobar si en el escrito de preparación se identifican con la debida precisión las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se denuncia; 3º) examinar si hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; y 4º) también, en especial, indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA , AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 114/2017, de 25 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 82/2017 , entre otros).

SEGUNDO

En este caso, el escrito de preparación aquí concernido presenta una estructura formal ciertamente atípica, pues se desglosa en hasta siete argumentos impugnatorios separados (que la parte recurrente califica como "motivos"), al hilo de cada uno de los cuales van identificándose las normas y jurisprudencia que respecto de cada uno de ellos se tienen por infringidas, con expresión de la pertinencia de dichas citas y explicación de la relevancia sobre el "fallo" de instancia de las infracciones que de esa forma sucesiva van desgranándose. Asimismo, dentro de la exposición de cada uno de esos siete "motivos" se vierte un razonamiento dirigido a justificar la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Tal sistematización del anuncio del recurso podrá resultar más o menos discutible, pero desde la perspectiva que aquí importa cumple suficientemente los estándares del artículo 89 LJCA , pues al fin y al cabo se cumple lo que el precepto requiere del escrito de preparación, a saber, la identificación de las normas y/o jurisprudencia vulneradas, la explicación de la pertinencia de su cita, la justificación de su relevancia sobre el fallo, y la argumentación del interés casacional.

Por supuesto, las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico enunciadas por la parte recurrente podrán presentar una prosperabilidad mayor o menor, ser más o menos afortunadas, o resultar más o menos idóneas para superar con base en ellas el trámite de admisión que se ventila ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero esa es cuestión cuya valoración, como hemos apuntado, corresponde a esta Sala y no al Tribunal de instancia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Urbano y D.ª Purificacion contra el Auto de 27 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 187/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de octubre de 2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

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