ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:340A
Número de Recurso4890/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4890/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4890/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La letrada de la Diputación Provincial de Albacete y del Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete), en representación de este último, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, que estimó el recurso 196/2015 , interpuesto por don Ricardo , relativo a liquidaciones por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], como consecuencia de la aceptación de sendas herencias de mitades indivisas del mismo inmueble.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], y de la doctrina de la Dirección General de Tributos manifestada en «los Informes-Consultas Vinculantes de 18 de diciembre de 2012 (emitido por la DGT a instancia del Ayuntamiento de Cuenca, tras el dictado de la sentencia nº 85, de 17 de abril de 2012, del TSJ de Castilla-La Mancha), de 17 de mayo de 2013 (DGT 0012-13), de 29 de julio de 2014 (IE0359-14), en respuesta a la consulta dirigida por el Ayuntamiento de Casas Ibáñez a dicha Dirección General, que se adjuntan al presente recurso como documentos nº 2, 3 y 4, entre otras» (sic).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, alegando que el juzgador de instancia hace suyos los argumentos esgrimidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca, en la sentencia número 366/2010, de 21 de septiembre de 2010 (recurso 37/2010 ; ES:JCA:2010:83)] -confirmada en la sentencia número 85/2012 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 (recurso de apelación 393/2010 ; ES:TSJCLM:2012:1189 )-, para anular la liquidación del IIVTNU, con lo que claramente ha vulnerado: 1º.- Los apartados 2 y 4 del artículo 107 TRLHL, en cuanto a la forma de determinación de la base imponible, que debe ser de conformidad con lo establecido en la ley. 2º.- El artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], habida cuenta de que la determinación de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos de la deuda tributaria, son materias estrictamente sujetas a la reserva de ley. 3º.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias «de 31 de enero de 1998 , de 24 de diciembre de 1994 , de 18 de abril de 1995 y de 6 de febrero de 1996 », que no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial practicada en otro proceso, sin haberla traído previamente al que se resuelve.

  3. En el apartado dedicado a justificar que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal, afirma que dichas normas son los artículos 107, apartados 2 y 4, TRLHL y 8 LGT .

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, al darse la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre si, en caso de que exista un incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana, los juzgados y tribunales pueden elegir qué método de cálculo es el más "adecuado" en cada circunstancia para liquidar el IIVTNU, fuera de los parámetros de determinación de la base imponible establecidos en el artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL, como se esgrime en la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, cualquier ayuntamiento podría apartarse del método de determinación de la base imponible dispuesto en el TRLHL al aprobar la ordenanza fiscal del IIVTNU.

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], puesto que el Ayuntamiento de Casas Ibáñez está viendo cómo, sin remedio, las liquidaciones del IIVTNU están siendo sistemáticamente anuladas, sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 LGT y al contenido de las Informes de la Dirección General de Tributos, pueda practicar dichas liquidaciones en contra de la regulación legal del impuesto y del contenido de la ordenanza fiscal que lo regula, en la que se contempla, como no puede ser de otra forma, el mismo método de determinación de la base imponible establecido en el artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL.

    Los ayuntamientos de las provincias de Albacete y Cuenca, entre otros, se encuentran con las "manos atadas", porque no pueden modificar las ordenanzas fiscales para aprobar un método de cálculo que no está previsto en el TRLHL, cuando se trata además de una materia sometida a estricta reserva de ley ex artículo 8 LGT , pero cuando les recurren liquidaciones del IIVTNU los juzgados y tribunales aducen que deberían haber aplicado una "fórmula mixta", traída de un informe matemático que se hizo servir como prueba pericial en el recurso 37/2010, resuelto por la sentencia número 366/2010, de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca , arriba reseñada.

    5.3. La doctrina sentada en la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues, tal y como consta en el segundo fundamento de la sentencia recurrida, son numerosas las sentencias previas contra liquidaciones del IIVTNU resueltas en el mismo sentido que la de instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo números 1 y 2 de Albacete y, si nada cambia, se seguirán anulando, sistemáticamente, las liquidaciones del IIVTNU que practiquen los ayuntamientos de la provincia de Albacete en aplicación del artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL y de sus ordenanzas fiscales, en los casos en que, como el de autos, no está en cuestión la existencia de un incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana. También los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cuenca están anulando, sistemáticamente, las liquidaciones del IIVTNU por la misma razón: aplicar una "fórmula mixta" de cálculo de la base imponible que se aparta de la definición legal y de las ordenanzas fiscales de aplicación. Esta tesis se ha extendido además a otras Comunidades Autónomas, como la Comunidad Valenciana, con la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso de apelación 89/2014 ; ES:TSJCV:2015:3550).

  5. No aporta razones distintas de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado en orden a fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que lo resuelva.

    SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de septiembre de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Casas Ibáñez, recurrente, ha comparecido el 4 de octubre de 2017, y don Ricardo , recurrido, lo había hecho el 29 de septiembre, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), al haber sido dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, contener una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales -la aplicación de una "fórmula mixta" en la determinación de la base imponible del IIVTNU, que no corresponde con la que deriva del artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL-, y ser susceptible de extensión de efectos -el fallo es estimatorio y versa sobre materia tributaria-, y el Ayuntamiento de Casas Ibáñez se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión una norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, el artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL, norma que fue alegada en el proceso, tomada en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    En el escrito de preparación se consideran infringidos además el artículo 8 LGT y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se contiene en las sentencias «de 31 de enero de 1998 , de 24 de diciembre de 1994 , de 18 de abril de 1995 y de 6 de febrero de 1996 », pero ambas infracciones se esgrimen fuera del apartado dedicado a identificarlas; concretamente, en el que se dedica a la «Justificación de la relevancia sobre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial recurrida de las infracciones denunciadas, por afectar a la ratio decidendi » y, en el caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la infracción se identifica sin la precisión suficiente, por lo que ni una ni otra pueden ser tenidas en consideración.

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre si, en caso de que exista un incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana, los juzgados y tribunales pueden elegir qué método de cálculo es el más "adecuado" en cada circunstancia para liquidar el IIVTNU, fuera de los parámetros de determinación de la base imponible establecidos en el artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL, como se defiende en la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo. Esa doctrina es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], puesto que el Ayuntamiento de Casas Ibáñez está viendo cómo, sin remedio, las liquidaciones del IIVTNU están siendo sistemáticamente anuladas, sin que pueda practicar dichas liquidaciones en contra de la regulación legal del impuesto y del contenido de la ordenanza fiscal que lo regula, en la que se contempla, como no puede ser de otra forma, el mismo método de determinación de la base imponible establecido en el artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL. Y la doctrina sentada en la sentencia recurrida afecta además a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque son numerosas las sentencias previas contra liquidaciones del IIVTNU resueltas en el mismo sentido por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo números 1 y 2 de Albacete y, si nada cambia, se seguirán anulando, sistemáticamente, las liquidaciones del IIVTNU que practiquen los ayuntamientos de la provincia de Albacete en aplicación del artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL y de sus ordenanzas fiscales, en los casos en que, como el de autos, no está en cuestión la existencia de un incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana. También los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Cuenca están anulando, sistemáticamente, las liquidaciones del IIVTNU por la misma razón: aplicar una "fórmula mixta" de cálculo de la base imponible que se aparta de la definición legal y de las ordenanzas fiscales de aplicación. Y la tesis se ha extendido a otras Comunidades Autónomas, como la Comunidad Valenciana, con la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso de apelación 89/2014 ), antes reseñada. De las razones expuestas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que lo resuelva, por lo que se puede dar por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. La cuestión jurídica que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, plantea el presente recurso de casación coincide exactamente con la que suscitaba el RCA 4924/2017, preparado también por el Ayuntamiento de Casas Ibañez, que ha sido admitido a trámite en auto dictado por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 27 de noviembre de 2017 (ES:TS:2017:11107A); a saber:

    Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

    2 . Es verdad que tampoco aquí se consideran infringidos los artículos 104.1 y 107.1 TRLHL, pero como allí dijimos no lo es menos que el contenido del artículo 107, apartados 2 y 4, TRLHL, que sí se considera infringido, guarda una inescindible relación con el contenido de aquellos preceptos, como su mera lectura desvela, por lo que no hay obstáculo sólido que impida apreciar la presencia en el presente recurso de casación de la misma cuestión jurídica necesitada de resolución.

  3. Dicha cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, entre otras razones, porque la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la que por materia debe resolverla, no la ha examinado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo ha hecho desde la perspectiva de la legalidad constitucional y ha fallado además la desestimación de la doctrina legal propuesta, en la sentencia de 21 de junio de 2017 (casación en interés de ley 1210/2015; ES:TS:2017:2553), por lo que no puede afirmarse que exista jurisprudencia sobre la misma [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  4. La presunción de interés casacional objetivo expuesta ha sido invocada por el Ayuntamiento de Casas Ibáñez en el escrito de preparación y concurre en el recurso de casación preparado, lo que nos permite dar lugar a su admisión a trámite, sin necesidad de examinar las demás circunstancias de interés casacional objetivo alegadas a tal fin.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución, añadiendo para completarla el apartado 2 en la mención que se hace al artículo 107 TRLHL.

  5. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, TRLHL.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/4890/2017 preparado por el Ayuntamiento de Casas Ibáñez contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, en el recurso 196/2015 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

    Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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