ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:337A
Número de Recurso4740/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4740/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4740/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Eugenio Alonso Ayllón, en representación de don Imanol , presentó el 11 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 362/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los artículos 3 , 216 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; del artículo 31 de la Constitución Española [«CE »], y, finalmente, de los artículos 18 y 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (B0E de 8 de marzo) [«TRLCI»]. Después de reproducir el contenido de los cinco primeros preceptos mencionados, afirma que todas esas normas jurídicas fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia en su sentencia.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, que hubiera sido totalmente estimatorio de no haberse cometido, porque la Sala de instancia sustenta su decisión en una interpretación equivocada del procedimiento de rectificación de errores, que le lleva a considerarlo inaplicable al caso y, por tanto, a rechazar la retroactividad que su resolución comporta, y en la consideración como correcto del procedimiento de subsanación de oficio de discrepancias del artículo 18 TRLCI, que le lleva a concluir el alcance no retroactivo del valor catastral corregido, pese a que ha experimentado una disminución del 50 por 100 respecto del valor catastral anteriormente establecido.

  3. Subraya que las normas cuya infracción denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se dan las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]:

    5.1.1. Cuando descarta la aplicación del procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho del artículo 220 LGT para corregir el grave error catastral detectado, pese a estar acreditado que dicho procedimiento no fue impulsado de oficio por la Administración sino a instancia del interesado, se opone a lo manifestado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 95/2011 ; ES:TSJM:2011:16749), FD sexto, y también a lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 19 de diciembre de 2011 (recurso 943/2007 ; ES:TSJMU:2011:3143).

    5.1.2. Cuando rechaza otorgar efectos retroactivos a la modificación del valor catastral operada en el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 TRLCI, pese a que no hacerlo resulta contrario a la justicia y al principio de capacidad económica, al haber disminuido dicho valor catastral -y de forma notable en este caso-, se opone, dice, a lo manifestado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 31 de octubre de 2012 (recurso de apelación 304/2011 ; ES:TSJCAT:2012:11612), de la que extracta algunos pasajes, y a lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sentencia de 7 de noviembre de 2016 (recurso 47/2016; ES:TSJCL:2016:4100).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], no sólo porque establece la consideración de un procedimiento de forma totalmente incorrecta, sino porque da lugar a situaciones de claro enriquecimiento injusto a favor de la Administración y en contra de los administrados, en síntesis, porque consolida una tributación por un valor del bien inmueble superior al que la propia Administración ha considerado correcto, tras subsanarlo de oficio, pero sin efectos retroactivos, pese a que dicha subsanación ha sido impulsada por el propio interesado.

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ; el escrito de preparación erróneamente menciona la letra b)], porque el valor establecido en la sentencia para el inmueble se aleja del valor de mercado, conforme resulta acreditado por las periciales obrantes en autos, y, por tanto, mantener su criterio y consolidarlo tendría una importante trascendencia no sólo en este caso sino también en todos aquellos en los que los administrados estén tratando de justificar ante la Administración que el valor establecido para los bienes inmuebles bajo parámetros catastrales está alejado de la realidad y no es el que resulta del mercado actual.

  5. Las únicas razones que aporta para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo son las que se infieren de lo expuesto para sustentar el interés casacional objetivo del recurso preparado.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Don Imanol , parte recurrente, ha comparecido el 28 de septiembre de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida, el 31 de octubre de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .- En su escrito de personación, la Administración General del Estado se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , argumentando, en síntesis: por un lado, que el interés casacional objetivo se fundamenta esencialmente en la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA y se aportan sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, cuya fundamentación se reproduce o se tiene presente, pero no se ha realizado de forma suficiente la necesaria argumentación sobre la identidad de las situaciones allí enjuiciadas con la examinada por la sentencia recurrida, tal y como viene exigiendo esta Sección Primera -trae a colación, en tal sentido, el auto de 6 de julio de 2017 (RCA 1961/2017; ES:TS :2017:7972A)-; y, por otro lado, que la cuestión litigiosa versa sobre la consideración del caso examinado como un supuesto de rectificación de errores del artículo 220 LGT o de subsanación de discrepancias del artículo 18.1 TRLCI, con las pertinentes consecuencias de alcance temporal de la resolución que se adopte, por lo que estamos ante una cuestión casuística y singular carente de una dimensión hermenéutica que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos, careciendo, por tanto, de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -trae a colación en tal sentido el auto de 20 de julio de 2017 (recurso de queja 294/2017; ES:TS :2017:7659A)-.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Imanol se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado por darse las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA . De las razones que se aducen para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, lo que permite dar por cumplido el requisito del artículo 89.2 f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación los siguientes (reflejados en la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional y/o en la sentencia recurrida en casación):

    1. ) Don Imanol , con fecha 13 de marzo de 2014, presentó escrito ante la Gerencia Regional del Catastro solicitando la revisión del valor catastral de un inmueble por el procedimiento de rectificación de errores, materiales, aritméticos o de hecho del artículo 220 LGT , y con su solicitud aportó a tal fin una tasación privada.

    2. ) La Gerencia Regional del Catastro inició un expediente de subsanación de discrepancias que finalizó por acuerdo de 2 de junio de 2014 de alteración de la descripción catastral del inmueble, donde se lee: «Se ponen de manifiesto errores en la delimitación de la parcela, por incluir una construcción que no debe formar parte de la misma. Se asigna a la construcción la referencia [...] y se excluye de la parcela. Y se solicita la revisión de la valoración de la parcela puesto que se considera el valor catastral excesivo. Se comprueba que la parcela figuraba edificable en su totalidad, existiendo una parte de la misma prevista para viales. Se recogen las distintas zonas de edificabilidad de acuerdo con lo previsto en el planeamiento. Se valora cada una de ellas de acuerdo con el valor aprobado por la ponencia aprobada en 2008. [...] Por otra parte, se solicita para el presente acuerdo, la calificación de corrección de errores materiales. Sin embargo, consta sobre la finca presentado expediente de recurso de reposición contra el procedimiento de valoración colectiva, en el que no fue recurrido el valor sino la falta de motivación del mismo. Tampoco en dicho expediente se puso de manifiesto el error de delimitación al incluir construcciones que no debían ser incorporadas, ni se acompañaba de la documentación que permitiera tener constancia de que existieran errores en la valoración. La resolución del recurso de reposición se trató de notificar al domicilio que se recogió en el escrito como domicilio a efectos de notificaciones sin que pudiera ser entregado, siendo notificado mediante edicto el 16 de marzo de 2012, sin que se interpusiera reclamación. No parece correcto que ahora el escrito deba ser calificado como corrección de errores sino como subsanación de discrepancias, siendo éste el sistema previsto para la corrección de la delimitación y valoración no recurridas en el momento de la notificación individual del valor resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de este acuerdo».

    3. ) Disconforme con este acuerdo, el Sr. Imanol lo recurrió en reposición, porque la fecha de efectos de la alteración se fija desde el día siguiente a la adopción del acuerdo y, a su juicio, debería ser efectiva desde el día siguiente al que se produjeron los hechos que motivaron la alteración catastral. El recurso de reposición resultó desestimado por acuerdo adoptado el 29 de octubre de 2014 por la Gerencia Regional del Catastro, donde se recuerda al recurrente que las valoraciones fueron objeto de notificación en un procedimiento de valoración colectiva, que la discutida fue recurrida en reposición y las circunstancias relativas a la resolución de ese recurso, ya reseñadas.

    4. ) El Sr. Imanol presentó reclamación económico-administrativa contra esa resolución ante el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, a la que correspondió el número NUM000 , que fue desestimada por acuerdo de 19 de febrero de 2016.

    5. ) Contra esa resolución administrativa revisora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, basando su demanda, en esencia y por lo que aquí importa (FD segundo de la sentencia recurrida): «en catalogar el procedimiento aplicado por la Gerencia Regional del Catastro como de corrección de errores y no de subsanación de discrepancias» y en que «el no retrotraer los efectos provoca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración».

  3. La Sala de instancia resuelve, al respecto, lo que sigue (FD Tercero): «el expediente de subsanación de discrepancias deriva de las discrepancias puestas de manifiesto con la documentación aportada por el interesado con motivo del escrito presentado, impugnando el valor catastral [...], modificándose la delimitación de la parcela y la edificabilidad dada la reserva a viales, con la consiguiente repercusión en el valor catastral, modificaciones que derivan de la documentación aportada y que exige su valoración y calificación, lo que no puede incardinarse en un mero error de hecho, pues como se viene exigiendo no concurre el que sea ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos ni interpretaciones jurídicas, lo que no cabe apreciar en el presente caso, por lo que el procedimiento de subsanación de discrepancias sin terceros interesados seguido por el Catastro ha de compartirse, sin que se aprecie ninguna causa que lo invalide y con los efectos irretroactivos propios que la resolución de dicho procedimiento supone legalmente, como se razona en la resolución impugnada».

  4. El Sr. Imanol sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe los artículos 3 , 216 y 220 LGT , el artículo 31 CE y los artículos 18 y 23 TRLC, porque la Sala de instancia sustenta su decisión en una equivocada interpretación del procedimiento de rectificación de errores y porque considera correcto el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 TRLCI, lo que le lleva a concluir el alcance no retroactivo del valor catastral corregido, pese a que dicho valor ha experimentado una disminución del 50 por 100 respecto del valor anteriormente establecido.

  5. Conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que resulta aquí un claro exponente la sentencia pronunciada por la Sección Segunda el 30 de enero de 2012 (recurso de casación 2374/2008 ; ES:TS:2012:456, FD cuarto), dado que examina específicamente el artículo 220 LGT : el error material, aritmético o de hecho «se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo».

  6. Teniendo en cuenta esa consolidada jurisprudencia y, en particular, el hondo criterio restrictivo que debe presidir la aplicación del artículo 220 LGT , el presente recurso de casación plantea, a juicio de esta Sección de Admisión, una única cuestión jurídica con interés casacional objetivo; a saber:

    Determinar si la exégesis del artículo 18 TRLCI permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que ese precepto regula -aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 TRLCI-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado.

  7. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como hemos adelantado, porque, si fuera errónea la respuesta negativa que le da la sentencia recurrida, en una interpretación estrictamente literal del articulo 18 TRLCI, resultaría gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al propiciar el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, como aduce la parte recurrente. La respuesta que se dé a esta cuestión de hermenéutica jurídica tiene un indudable interés general, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la misma.

  8. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar las demás aducidas por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 5 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  9. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 18 TRLCI, en conexión con el artículo 3 LGT y el artículo 31 CE .

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCAeste auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4740/2017, preparado por don Imanol contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 362/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula -aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , en conexión con el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 31 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    Dª. Ines Huerta Garicano

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