STS 37/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:142
Número de Recurso10264/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10264/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, interpuesto por D. Anton , representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén de fecha 12 de diciembre, que acuerda NO CONCEDER al penado Anton la refundición de las penas solicitada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, pieza de Refundición Ejecutoria 350/2016 con fecha 12 de diciembre de 2016 dictó auto que contiene los siguientes

HECHOS

PRIMERO

Que por el penado Dimas se ha solicitado que se le aplique la triple de la mayor de todas sus condenas, para sus beneficios penitenciarios.

SEGUNDO

Tras comprobarse la competencia de este Juzgado, se libraron los oficios pertinentes para que por el Centro Penitenciario se remitiera testimonio de todas las sentencias y de las Liquidaciones de condena existentes en las ejecutorias respecto de las que el solicitante insta la refundición de penas. Una vez cumplimentado ello se dio traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda NO CONCEDER al penado Anton la refundición de las penas solicitada.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 988 LECr ) en la forma prevista en los arts, 859 y siguientes LECr .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Anton , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO : Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 9 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Anton , el auto de 12 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén , en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, atendiendo a la fecha de las sentencias cuyas condenas se pretenden refundir, así como a la fecha de los hechos, podría refundir todas ellas en dos bloques, siendo en uno de ellos su suma aritmética superior al triple de la más grave, por lo que procedería la acumulación.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

Es por ello absolutamente preciso que en los expedientes de refundición se proceda la ordenación de las condenas con expresión de las fechas de los hechos y de la sentencia para comprobar la correcta elección de la condena a la que pueden acumularse otras condenas o el establecimiento de bloques.

CUARTO

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EJECUTORIASHECHOS FECHASENTENCIA FECHAPENAS

1

2

3'

4

5

6

7

Ejecutoria 515/2013 Jugado de lo Penal n° 3 de Jaén

Ejecutoria 498/2013 Jugado Mixto n°5 de Linares

Ejecutoria 112/2014 Jugado de lo Penal n° 1 de Jaén

Ejecutoria 321/2015 Jugado de lo Penal n° 1 de Jaén

Ejecutoria 658/2015 Jugado de lo Penal n° 1 de Jaén

Ejecutoria 657/2015 Jugado de lo Penal n° 1 de Jaén

Ejecutoria 350/2016 Jugado de lo Penal n° 4 de Jaén

13/04/2013

03/08/2013

29/09/2013

23/09/2013

15/04/2013

30/06/2013

14/04/2013

24/04/2013

06/08/2013

21/10/2013

14/05/2015

19/11/2015

19/11/2015

06/04/2016

6 meses

6 meses

8 meses

6 meses

9 meses

6 meses

6 meses

Al respecto cabe realizar dos precisiones. La primera, en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso interpuesto, es que la fecha de comisión de los hechos correspondientes a las ejecutorias núm. 658/2015 y 657/2015 es, respectivamente, la de 15 de abril de 2013 y 30 de junio de 2013, y no la de 15 de abril de 2015 y 30 de junio de 2015, tal y como por error se consigna en la resolución recurrida. La segunda es que la sentencia que corresponde a la ejecutoria núm. 658/2015 -en la que se condena al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP - no precisa en su factum la fecha de comisión de los hechos. Ante ello, tal y como instan el recurrente y el Ministerio Fiscal, se determina como tal la de 15 de abril de 2013, que sería la más favorable para el reo y corresponde a aquella en la que se dicta el auto cuya medida de prohibición se quebranta dando lugar a la condena.

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

Primer bloque: La ejecutoria P -núm. 515/2013- sería acumulable a las ejecutorias 5a -núm. 658/2015- y 7 -núm. 350/16-, pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la mayor (24 meses) sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias (20 meses).

Segundo bloque: La ejecutoria 2' -núm. 498/2013- sería acumulable a las ejecutorias 5a -núm. 658/2015-, 6' -núm. 657/2015- y r -núm. 350/16-, pero en este caso el triple de la mayor (27 meses) es igual a la suma aritmética de las penas impuestas.

Tercer bloque: La ejecutoria 3a -núm. 112/2014- es acumulable a las ejecutorias 4a -núm.312/2015-, 5' -núm. 658/2015-, e -núm. 657/2015- y 7 -núm. 350/16-. En este caso, el triple de la mayor (27 meses) es inferior a la suma de las penas impuestas (35 meses), por lo que sí procedería la acumulación.

A partir de aquí cualquier otra acumulación que se plantee partiendo sucesivamente de las ejecutorias 4a y siguientes no beneficia al reo.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total de 39 meses (27 meses correspondientes al tercer bloque descrito, más 6 meses de la ejecutoria 1a, y otros seis meses de la ejecutoria 2a).

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el límite de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido, que denegó la refundición solicitada en su momento por el recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Anton contra el auto de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén dictado en la ejecutoria núm. 350/2016.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Anton en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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