ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:298A
Número de Recurso20898/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20898/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provinciail de Valladolid

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20898/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 29/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Cuarta, en el Rollo 515/17 otra de 10/7/17, frente a la que se pretende recurso de casación, por infracción de precepto constitucional de amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , cuya preparación fue denegada por auto de 14/9/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Martín Gutiérrez en nombre y representación de Anibal personándose como parte recurrente alegando" ... El presente motivo se formula de manera subsidiaria al anterior, para el caso de que la Excma. Sala entendiera que el Tribunal sentenciador puede valorar los motivos que integran el recurso de casación además de los requisitos meramente formales en orden a tener por preparado, o no, el recurso de casación. A este respecto debemos hacer mención al hecho de que el motivo cuarto de anuncio debe tenerse por preparado en cualquier caso, pues el mismo se fundamenta en el art. 847.1 b), pues en relación con el art. 849.1 LECrim , por vulneración del principio de legalidad en relación con el artículo 380.1 del C.P .......Por otro lado, igualmente debe tenerse por preparado el recurso de casación por los motivos 3 y 5 del escrito de anuncio, pues los mismos se fundamentan en el art. 852 LECrim ."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero dictaminó:"... en principio podría proceder tener por preparado el recurso por el motivo anunciado al amparo del art. 849.1 LECr , por vulneración del principio de legalidad en relación con el art. 380.1 CP , al estar incluido en la previsión del precepto citado y corresponder al Tribunal Supremo el examen de la concurrencia del interés casacional, pero, como tiene declarado esa Sala, en el recurso de casación no es posible alegas cuestiones no planteadas en el recurso de apelación ( ATS 13 de noviembre de 2017, REc. 20236/17 ), y el recurrente en apelación únicamente alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, sin estar relacionadas sus alegaciones con la infracción de ley en la forma en la que viene contemplada en el artículo 849.1º LECrim .

En consecuencia, no resultando posible alegar en casación una infracción de ley que no había sido previamente planteada al Tribunal de apelación, el recurso de casación se planteó fuera de los casos en los que, según la ley, era procedente. Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849 1 LE.Crim . por vulneración del principio de legalidad en relación con el art. 380.1 del C.Penal y al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ cuya preparación fue denegada por auto de 14/09/17 contra sentencia de 10/07/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 29/17.

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 en tanto se trata de un Procedimiento Abreviado 29/17, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa, no procede al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a) El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de caráctersustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .)

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia.

Esto no incluye valorar sin concurre o no interés casacional. El Art. 889 regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo.

Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso exclusivamente al amparo del art. 849.1 LECrim . por vulneración del principio de legalidad, en relación con el art. 380.1 C.P . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 14/09/17 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo 515/17 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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