ATS 55/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12882A
Número de Recurso10471/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 55/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10471/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10471/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 23 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 17/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1048/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, en la que se condenó a Humberto como autor de un delito de agresión sexual y de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual, y a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de nueve años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Pilar Gemma Pinto Campos, en nombre y representación de Humberto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 183.2 , 316 y 16 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción del art. 852 LECRIM , en relación con los arts. 5.4 LOPJ , arts. 24 y 120.3 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivo primero infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 183.2 , 316 y 16 CP ; como motivo segundo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba; y como motivo tercero, infracción del art. 852 LECRIM , en relación con los arts. 5.4 LOPJ , arts. 24 y 120.3 CE .

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Valencia ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Humberto como autor de un delito de agresión sexual y de un delito continuado de agresión sexual; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 31 de mayo de 2016 (folio 4 de las actuaciones), es decir, más de cinco meses después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de veintitrés de mayo de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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