ATS 45/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12881A
Número de Recurso10469/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 45/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10469/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10469/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, se ha dictado auto de fecha 11 de febrero de 2016 en la ejecutoria 193/2014, por la que se resuelve acumular sólo dos de las condenas cuya acumulación es pretendida por Antonio .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, formula recurso de casación, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. Considera que a la vista de la totalidad de las sentencias dictadas y que constan documentadas, el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 76 CP . Alega que cumplió una condena de diez meses en los años 2005 y 2006 que debería haberse acumulado para tener por cumplida esa parte de la condena y restarla a la definitivamente impuesta.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

  3. El Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña desestimó la pretensión de acumulación de todas las condenas en los términos solicitados por el recurrente, porque sólo algunas de ellas eran acumulables.

    Las ejecutorias pendientes, en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    NºEJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1

    2

    3

    4

    5

    332/2007

    316/2007

    351/2009

    440/2011

    193/2014

    Penal 3 Lérida

    Penal 2 Pontevedra

    Penal 2 La Coruña

    Penal 6 La Coruña

    Penal 4 La Coruña

    19/03/2007

    25/04/2007

    02/03/2009

    29/06/2011

    11/03/2014

    07/02/2006

    31/01/2004

    03/07/2007

    24/06/2008

    25/10/2010

    02-00-00

    00-10-00

    04-07-00 02-02-00 04-03-00 02-00-00 01-06-00 03-00-00 04-03-00 02-06-00

    02-00-00

    00-10-00 00-06-00

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes grupos de acumulación.

    El primer grupo vendría determinado por la sentencia más antigua, la de 19/03/2007 (ejecutoria 332/07), a la que se podría acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, la ejecutoria siguiente:

    - Ejecutoria nº 2 (316/07) por hechos cometidos el 31/1/2004, con pena de diez meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 1), por lo que no procede la acumulación.

    El segundo grupo vendría constituido por la segunda sentencia más antigua, la de 25/04/2007 (número 2), a la que no se le podría acumular ninguna otra, por ser todos hechos restantes de fecha posterior a dicha sentencia.

    El tercer grupo vendría constituido por la tercera sentencia más antigua, la de fecha de 02/03/2009 (ejecutoria 351/09) a la que se podría acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, la ejecutoria siguiente:

    - Ejecutoria nº 4 (440/11), por hechos cometidos el 24/06/2008, con pena de dos años de prisión.

    La suma de las penas impuestas es superior al triple de la más grave, por lo que procede la acumulación, ya que el triple de la más grave daría un resultado de 12 años y 21 meses. Por tanto, procede la acumulación de la tercera y cuarta ejecutoria, con números 351/2014 y 440/2011 respectivamente.

    No obstante, y a efectos de determinar que ésta sea la acumulación más beneficiosa para el recurrente, habrá que valorar si es posible la acumulación de la cuarta ejecutoria (nº 440/2011) con alguna más. Por fecha de sentencia de esta cuarta ejecutoria, sería posible acumularle la siguiente:

    - Ejecutoria nº 5 (193/14), por hechos de fecha 25/10/2010, con pena de diez meses y seis meses.

    La suma de las penas de la ejecutoria nº 4 (440/11) y la nº 5 (193/14) arroja como resultado 2 años y 16 meses; mientras que el triple de la más grave, serían 6 años. En consecuencia, la acumulación no procede por ser inferior la suma de todas ellas.

    Por todo lo expuesto, se comprueba que, tal y como ya dijo el Juzgado de lo Penal 4 de La Coruña, únicamente procede la acumulación de las ejecutorias 3 (351/09) y 4 (440/11), fijando como pena máxima a cumplir por ambas la de 12 años y 21 meses; pero no procede la acumulación de ninguna otra de las condenas pendientes de Antonio .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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