ATS 56/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12856A
Número de Recurso1186/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 56/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1186/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: LG-CA/MGS

Recurso Nº: 1186/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada (Madrid) se dictó sentencia de 11 de octubre de 2016, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 64/2016 , en la que se condena a Rita como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, a razón de cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) de ocho de marzo de 2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por Tomás , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 57.3º del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Rita , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime González Minguez, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 57.3º del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal : y, como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 109 del Código Penal .

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación), adoptó el siguiente acuerdo: "El art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los arts. 792.4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves".

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Coslada (Madrid), que condenó a Rita , como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal .

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ha sido interpretado en relación con los artículos 792.4 º y 977 del mismo texto legal , por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de junio de 2016, según el cual, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

    Así lo ha declarado esta Sala, por otro lado, en autos de fechas 25 de mayo y 29 de junio de 2017 , recaídos en los recursos de casación números 189/2017 y 1285/2017 , en aplicación de los criterios adoptados en el pleno ya reiterado.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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