ATS 51/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12848A
Número de Recurso1115/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 51/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1115/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (SECCIÓN 5ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1115/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección nº 5) se ha dictado sentencia de 9 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 39/2015 , derivados de los autos de las Diligencias Previas número 3601/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, por la que se condena a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Arturo indemnizará a Adoracion y a Elisabeth en la cantidad de 62.679 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Arturo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Nieto Quiles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1.5 del Código Penal ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada; como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como noveno motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como décimo motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considera probados; como décimoprimer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia; como décimosegundo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo; y, como décimotercero, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de citación de los responsables civiles.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Adoracion y Elisabeth , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Guijarro de Abia, presentan escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación formulado, y, en su caso, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán en primer lugar el segundo, el tercero, el cuarto y el octavo de los motivos alegados por la parte recurrente. Así, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce la ausencia de pruebas de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Arturo era el encargado de gestionar los alquileres de las oficinas sitas en la Avenida Florida de Vigo y de un bajo comercial, propiedad de Adoracion y sus tres hijos, Elisabeth , José y Plácido .

El acusado se ocupaba de los contratos de alquiler, de cobrar las rentas y, una vez deducidos los gastos de las propiedades, ingresar esas cantidades en la cuenta de Adoracion , acompañando las liquidaciones correspondientes. Así lo hizo durante varios años y concretamente desde los años 2003 al 2008.

En los años 2009 a 2011 (ambos inclusive), el acusado, pese a seguir cobrando los alquileres, hizo suyos el importe de los mismos, no ingresando cantidad alguna a Adoracion (excepto 3.000 euros ingresados en marzo de 2012), ni le facilitó liquidaciones de ingresos y gastos de esos años, ascendiendo la cantidad apropiada a 62.679 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra. En primer lugar, el Tribunal de instancia valora las explicaciones ofrecidas por parte del acusado en el juicio. Así, la sentencia indica que reconoció que gestionaba los alquileres, así como la percepción de las cantidades. De todas maneras, negó que adeudara cantidad alguna a Adoracion manifestando que en marzo de 2012 le hizo una entrega de 3.000 euros, por lo que creyó que con eso lo había liquidado todo.

La Sala de instancia desvirtúa las manifestaciones del acusado con la información extraída del resto de pruebas practicadas. Así las cosas, Adoracion manifestó que el acusado en los años 2009, 2010 y 2011 no le hizo las liquidaciones correspondientes, y sólo hubo un abono de 3.011 euros. La testigo también manifestó que el acusado le dijo que no tenía dinero, y que no accedió a entregarle documentación alguna.

La Sala de instancia corrobora las manifestaciones de Adoracion con las de su hija Elisabeth . Dicha testigo expuso que el acusado, a partir del 2008, no le hizo la liquidación, y no le quiso entregar la documentación. La testigo también manifestó que fue inquilino por inquilino pidiendo los recibos, y relacionó, a su vez, la totalidad de los alquileres que gestionaba el acusado.

Para la Sala de instancia, las declaraciones de los empleados del acusado en la época de los hechos avalan las declaraciones tanto de Adoracion como de Elisabeth . El testigo Agapito manifestó que la última liquidación que efectuó el acusado fue la del año 2008. El testigo concretó que las cantidades de 5.150 y 6000 euros, que se abonaron a la perjudicada en el año 2009 y que el acusado las imputa a ese año, se corresponden a la liquidación del año 2008.

Las manifestaciones de la testigo Beatriz se corresponden también con las del anterior testigo. Ella manifestó que los cobros de los alquileres estaban domiciliados, y que llegó un momento en que el acusado ordenó que se fueran a cobrar en mano. La testigo manifestó, conforme con lo anteriormente dicho por otros testigos, que la última liquidación que se le hizo a Adoracion fue en el año 2008 y que parte de esa liquidación se le abonó en el año 2009. La testigo indicó que cuando se fue de la empresa, en noviembre de 2011, el acusado le debía a Adoracion entre 47.000 a 48.000 euros.

La Sala de instancia también relaciona, como testificales que toma en consideración, las de los arrendatarios de las propiedades de Adoracion , quienes manifestaron que abonaban la renta por transferencia bancaria al acusado, hasta que un día les dijeron que pagaran en efectivo.

El Tribunal de instancia también destaca la declaración de Evaristo , a quien la perjudicada llamó para que le llevase la administración. Dicho testigo indicó que fue con Adoracion varias veces a pedir la liquidación al acusado, resultando ello infructuoso. El testigo cuantificó la deuda en 82.015 euros.

En consecuencia, conforme la totalidad de las declaraciones practicadas y la documental incorporada en autos (contratos de alquiler, transferencia al acusado de los importes de la renta, declaraciones de IVA), el Tribunal de instancia concluye que el acusado cobró los alquileres sin practicar a favor de la propiedad liquidación alguna durante los años 2009 a 2011.

El Tribunal de instancia no considera verosímil la declaración del acusado, quien justifica los impagos realizados ya que tuvo que abonar una serie de gastos vinculados con la propiedad (seguros, comunidad, plazas de garaje, oficinas sin alquilar, etc.). La Sala de instancia destaca la ausencia de documental que así lo pueda corroborar e incide en la falta de rigor técnico del informe pericial aportado por el acusado, en el que se relaciona el abono de una serie de gastos basados en una documentación aportada por él, pero desconocida por la Sala de instancia, por lo que no ha podido ser debidamente valorada.

Por todo lo expuesto, la Sala de instancia considera probado que el acusado se apoderó de parte de los alquileres cuyo cobro le correspondía a la propiedad relacionando, en atención a la documental incorporada en autos, la cantidad total en la que resulta perjudicada. Así las cosas, tras deducir los gastos debidamente documentados, el Tribunal de instancia cifra una cantidad resultante de 62.679 euros.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio. El Tribunal de instancia infiere que el acusado se apoderó de los alquileres percibidos a partir de 2009 hasta el año 2011, lo que ha supuesto un total de 62.679 euros en perjuicio de la propiedad.

En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede, así pues, la inadmisión de los motivos analizados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al contravenir el principio acusatorio.

  1. Aduce la falta de concreción de la cantidad exacta que se dice apropiada.

  2. Esta Sala ha manifestado en numerosas Sentencias que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( Sentencias n.º 683/2016, de 26 de julio , nº 241/2014, de 26 de marzo , o nº 578/2014 de 10 de julio , entre otras)".

    El principio acusatorio, en una de sus facetas, guarda una íntima relación con el derecho de defensa, pues es de suyo que mal puede defenderse alguien que no sabe o sabe parcial o confusamente aquello de que le inculpan.

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se puede observar en el escrito de calificación presentado por parte de la acusación particular, ésta solicita, como montante indemnizatorio, la cantidad total de 79.015, 27 euros, y el Tribunal de instancia, tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas, concreta una cantidad inferior, esto es, 62.679 euros. Cantidad superior a la solicitada por parte del Ministerio Fiscal, pero inferior a la instada por parte de la acusación particular, por lo que no se puede considerar vulnerado ni el principio acusatorio ni el principio dispositivo aplicable en sede responsabilidad civil.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  1. Alega la falta de competencia de la Audiencia Provincial para enjuiciar los hechos.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 , recogiendo, por todas, la doctrina respecto de la cuestión suscitada, "el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar".

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción de un órgano concreto ( STS de 4 de noviembre de 2008 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Ministerio Fiscal instó la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida ex artículo 252 del Código Penal , y la acusación particular solicitó la condena por un delito continuado de apropiación indebida agravado por el importe defraudado, esto es, en aplicación del artículo 250.1.5 del Código Penal . Así las cosas, al tratarse de un supuesto agravado de un delito de apropiación indebida, la pena en abstracto superaría los 5 años de prisión, por lo que, en aplicación del artículo 14 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , excedería de la competencia del Juzgado de lo Penal.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5 del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona, en rigor, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona, en realidad, la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente, y a éste nos remitimos en toda su extensión.

En definitiva, la parte recurrente ofrece una valoración probatoria divergente con la realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que excede del cauce casacional elegido.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como séptimo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado cualificado y por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. En primer lugar, la parte recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante en grado cualificado por haber transcurrido año y medio desde la admisión de pruebas hasta la celebración del juicio. En segundo lugar, en el mismo motivo, considera de aplicación la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , dado el estado de depresión grave en el que se encontraba.

  2. Para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal nos debemos encontrar con una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016, de 28-4 ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (8 años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

    En otro orden de cosas, respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

  3. El motivo no puede prosperar. Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Tribunal de instancia valora que el año y medio que transcurre desde la admisión de pruebas hasta la celebración del juicio no supone una paralización extraordinaria. En efecto, la paralización concretada no cumple los requisitos de paralización superextraordinaria para que pueda resultar efectiva la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ordinaria ni en grado cualificado tal y como solicita la parte. En consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia debe considerarse correcta, al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

    En segundo, la decisión de inaplicar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, también debe considerarse correcta. Tal y como constata la Sala de instancia, el acusado presentó un documento en el que se relaciona que estuvo en tratamiento por una depresión grave en octubre de 2009, sin que conste prueba alguna sobre la afectación que el acusado pudiera presentar, por dicho motivo, de sus facultades cognitivas y/o volitivas. Así las cosas, la falta de prueba indicada por parte del Tribunal de instancia impide la aplicación de la circunstancia atenuante tal y como ha sido solicitada por la parte recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como noveno motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia y denuncia la falta de prueba de cargo para su condena.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. A pesar del cauce casacional utilizado, la parte recurrente no cita documento alguno a efectos casacionales. De forma escueta, cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, al que nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como décimo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente se limita a cuestionar, a pesar del cauce casacional empleado, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. La identidad sustancial con los primeros motivos alegados permite que nos remitamos, para la resolución del presente motivo, al primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como décimoprimer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia dimanante de los autos.

  1. Cuestiona, como en los anteriores motivos, la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. Al tratarse de un supuesto vinculado con una eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos al primero de los fundamentos jurídicos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como décimosegundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no relaciona, concepto jurídico alguno, incorporado en el factum que pueda predeterminar el fallo de la sentencia. En rigor, se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que, al tratarse de un supuesto vinculado con el derecho a la presunción de inocencia, ha sido ya resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, al que nos remitimos.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como décimotercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 850.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de citación de los responsables civiles subsidiarios.

  1. Alega la falta de citación de los responsables civiles subsidiarios.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 605/2014, de 1 de octubre , "En primer lugar es cierto que el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído constituye la base o fundamento de este motivo casacional, de manera que la ausencia de citación y de comparecencia produce una omisión esencial y en consecuencia, debe ser anulado el juicio y la sentencia para que sea citado y pueda acudir a las sesiones del juicio oral, pero este medio del art. 850.2 LECrim ., hemos dicho en STS. 1126/2011 de 2.11 , no puede ser utilizado para pedir la declaración de responsabilidad de quien no fue llamado al proceso en tal concepto. Por ello no puede utilizarse este recurso para conseguir la anulación de la sentencia y a continuación instar la declaración de la responsabilidad (penal o civil, directa o subsidiaria) de quien no habría sido previamente declarado responsable. En este sentido la STS 22-5-2008 recuerda que "el motivo descrito en el art. 850-2 LECrim ., cuando considera vicio in procedendo el omitir la citación del responsable civil subsidiario, no se está refiriendo a cualquier persona a la que las partes, sin más, quieran atribuir esa condición en el momento del juicio oral. La llamada al plenario del responsable civil es obligada, pero siempre respecto de quien, a lo largo de las fases de investigación e intermedia, haya sido jurisdiccionalmente declarado como tal. El responsable civil subsidiario es una parte pasiva del procedimiento, de ahí que su presencia en el juicio oral no pueda ser el fruto de una extemporánea y tardía petición en tal sentido por la acusación particular"- y menos aún por el acusado y responsable civil directo-.

    En segundo lugar, en cuanto a la falta de declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de aquella mercantil (...), la doctrina de esta Sala, STS 643/2007 de 3.7 , ha precisado "que el procesado no se haya legitimado para impugnar cuestiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria, cuyo alcance le ha de ser indiferente. Es parte pasiva de la causa, al atribuírsele la comisión de un delito y derivadamente unas responsabilidades civiles, no pudiendo pues ejercitar una pretensión civil tendente a la declaración de determinada responsabilidad civil subsidiaria".

  3. El motivo no puede prosperar. En efecto, los responsables civiles subsidiarios no fueron citados, pero, tal y como se puede comprobar en las actuaciones, no se dictó auto de apertura de juicio oral contra los mismos, por lo que no se dirigió contra ellos, por parte de las acusaciones personadas, acción civil alguna.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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