ATS 46/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12843A
Número de Recurso1918/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 46/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1918/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1918/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 48/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 4777/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, por la que se condenó a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a CONFECCIONES LOYMA SL en la cantidad de 12.113,43 euros, con los intereses del artículo 576 LEC .

Se le condenó al pago de Œ de las costas procesales.

Se le absolvió del delito continuado de falsificación en documento privado.

Se absolvió a Enma de los delitos de estafa y falsificación en documento privado de los que fue acusada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marcial , en representación de la mercantil CONFECCIONES LOYMA SL, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, formuló recurso de casación alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito, en nombre y representación de Tomás y Enma , en el que solicitaba la inadmisión del recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- La recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. En la sentencia se afirma que el importe de las mercancías defraudadas asciende a 12.112,43 euros con base en nueve pedidos impagados. Sin embargo, el recurrente considera que el perjuicio asciende a 56.291,50 euros. La sentencia únicamente valora nueve pedidos que constan documentados en el documento 2 "de la demanda", pero sostiene el recurrente que hay 25 pedidos más que no se pudieron justificar, porque debido a un problema informático sufrido por CONFECCIONES LOYMA SL, los correos electrónicos en que se recogían estos 25 pedidos, se borraron. Menciona los siguientes documentos: certificado bancario expedido por el Banco Santander (folios 496-497); justificantes de la empresa de mensajería Seur de los pedidos por parte de Confecciones Loyma SL (folios 51-78); extractos bancarios que acreditan transferencias realizadas por los denunciados (folios 79-314) y extractos contables de Confecciones Loyma SL (folios 315-322).

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el día 6 de marzo de 2014 Marcial , en representación de CONFECCIONES LOYMA, S.L., con sede en la provincia de Córdoba, como franquiciador, y Enma , como franquiciada, suscribieron un contrato de franquicia para que esta última vendiera productos textiles de la marca "DI PREGO" en una tienda situada en el centro comercial As Cancelas, en Santiago de Compostela.

Enma explotaba el negocio conjuntamente con su pareja, Tomás . Ella figuraba como empresaria autónoma y arrendadora de los locales comerciales, él como empleado. El negocio era de ambos y figuraba a nombre de Enma para poder acceder a las subvenciones por ayudas a mujeres emprendedoras. Enma se encargaba de la gestión de la tienda, en lo referido a las ventas de las prendas, a las que era necesario encargar, y a la atención de los clientes. Él, con previa experiencia en el sector textil, se encargaba de las cuestiones contables y financieras.

Hasta noviembre de 2014 LOYMA sirvió a Enma y Tomás mercancía por un valor importante, que no pagaron. En noviembre de 2014 el representante de CONFECCIONES LOYMA, S.L., Enma y Tomás llegaron a un acuerdo verbal según el cual la primera seguiría sirviendo mercancía a los segundos previo pago del precio. Por esta razón los nuevos pedidos tenían que ir acompañados de un justificante de haber realizado la correspondiente transferencia bancaria.

Respetando este pacto, entre el 15/12/2014 y el 26/03/2015 Tomás hizo varias transferencias correspondientes a los nuevos pedidos.

Desde mayo de 2015 hasta julio del mismo año, con la intención de engañar a LOYMA S.L., Tomás hizo nuevos pedidos por correo electrónico, acompañándolos de lo que aparentaban ser justificantes de haber realizado nuevas transferencias bancarias a través de Ibercaja a la cuenta de la perjudicada en el Banco de Santander NUM000 . Físicamente se trataba de "pantallazos" de lo que aparentaban ser transferencias, que o bien remitía a LOYMA como ficheros adjuntos a sus correos electrónicos o bien como cuerpo integrante de los correos.

Así realizó nueve pedidos, por importes que individualmente, excepto en uno de los casos, eran superiores a 400 euros, aparentando mediante la remisión de los mencionados "pantallazos" la realización de pagos previos que no había realizado y consiguiendo que LOYMA, en la creencia de que el pago se había realizado, le remitiese las mercancías solicitadas. Esos pedidos y "pantallazos" fueron realizados el 22/05/2015, por importe de 1.522,61 euros; el 25/05/2015, por importe de 724,09 euros; el 9/06/2015, por importe de 2.155,43 euros; el 16/06/2015, por importe de 332,20 euros; el 30/06/2015, por importe de 549,124 euros; el 2/07/2015, por importe de 2.298,56 euros; el 9/07/2015, por importe de 1.763,94 euros; el 15/07/2015, por importe de 1.537,05 euros y el 20/07/2015, por importe de 1.229,41 euros. El importe total de los pedidos realizados de esta manera, y el precio de las mercancías recibidas como consecuencia de esos pedidos, fue de 12.112,43 euros.

Pues bien, en cuanto a la documentación expresada por el recurrente no puede entenderse que tenga virtualidad casacional, ya que ninguno de los documentos mencionados goza de autonomía probatoria. Ninguno de los documentos citados tiene capacidad demostrativa autónoma de la comisión de error.

Así, dice la sentencia, que en ausencia de esos 25 correos electrónicos, no se puede considerar probada una estafa por importe superior al que se consideró. Los correos aportados sólo acreditaron el impago de nueve pedidos, pero los 25 restantes no constan acreditados. Por un lado, dice que la certificación expedida por el Banco Santander (folios 496 y 497) demuestra, únicamente, que en las fechas señaladas en el relato de hechos probados y por los importes mencionados, no se recibieron las cantidades en la cuenta beneficiaria.

Por otro lado, respecto de los extractos contables (folios 316-325), la sentencia declara que, son copias de la contabilidad de la empresa, confeccionada unilateralmente y que no fueron aportadas, ni exhibidas en juicio. Sobre su falta de aportación, el señor Marcial , representante legal de la empresa, no dio explicación alguna. En cualquier caso, mantiene la sentencia, aunque se tuviesen por ciertos los datos referidos en estos extractos, no se acredita ningún error. Añade que no aportan información sobre cómo se produjo la entrega de la mercancía, ni sobre la existencia de un engaño previo determinante de esa entrega. Con esta documentación, concluye el Tribunal de instancia, sólo se acredita que unas mercancías fueron entregadas, que algunas de ellas resultaron impagadas y que no se realizaron determinadas transferencias en la cuenta del Banco Santander señaladas. Sin embargo, no se demuestra la existencia de un engaño bastante.

Lo mismo se puede decir de los justificantes de SEUR y de las supuestas transferencias realizadas por los denunciados. Únicamente acreditarían un posible incumplimiento contractual; pero el elemento esencial de la estafa, el engaño bastante, vino acreditado por los correos electrónicos enviados fraudulentamente por el acusado; y sólo son nueve los correos que obran en las actuaciones.

Por todo lo expuesto, se concluye que con la documentación mencionada por el recurrente no queda acreditado el error del Tribunal en la valoración de la prueba. Estos documentos, según lo expuesto, no demuestran por sí el error que se denuncia; sin perjuicio de que el recurrente no comparta la valoración que de los mismos ha hecho el tribunal de instancia.

Por tanto, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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