ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12833A
Número de Recurso3990/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3990/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 3990/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia de fecha de 14 de octubre de 2016 , frente a la cual formuló la parte actora recurso casación para unificación de la doctrina.

SEGUNDO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2017 se apreciaba la eventual inadmisión del recurso por falta de contradicción respecto de los dos motivos planteados, y se daba a la recurrente plazo de cinco días para que formulara sus alegaciones, que fueron efectuadas por escrito de 6 de abril de 2017.

TERCERO

Mediante escrito de 28 de abril de 2017 el Ministerio Fiscal estimó procedente la inadmisión del referido recurso.

CUARTO

Finalmente esta Sala de lo Social dictó auto de 17 de mayo de 2017, acordando la inadmisión del recurso por las causas señaladas en la precedente providencia de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha promovido incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 22 de junio de 2017, que ha sido admitido a trámite mediante providencia de 27 de junio de 2017, en la que además se da traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones.

SEXTO

La parte demandada no ha realizado alegación alguna y Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la pretensión de nulidad formulada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Estas exigencias se cumplen en la pretensión que da lugar al presente incidente. La parte que lo promueve alega la vulneración del art. 24.1 CE porque la inadmisión del segundo motivo del recurso - relativo a la posibilidad de exigir responsabilidad a la empresa sucesora - se ha basado en la falta de contradicción con sentencia de contraste distinta de la elegida en el escrito de interposición del recurso, error que efectivamente se ha producido porque el juicio de contradicción se llevó a cabo con la sentencia igualmente citada en el referido escrito, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2015 (R. 2025/2015 ), cuando la finalmente elegida fue la dictada por la misma Sala, de 29 de marzo de 2017 (R. 3136/2015).

A lo anterior hay que añadir que, como argumenta la parte promotora del incidente, dicho error ya fue puesto por ella de manifiesto en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2017, presentado en el trámite del art. 225.3 LRJS , dictándose pese a ello el auto cuya nulidad ahora se pretende.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del incidente, tras poner de manifiesto, no obstante, la confusión existente en la redacción del escrito de formalización del recurso.

Procede, en consecuencia, estimar el incidente de nulidad planteado al haberse realizado el juicio de contradicción del segundo motivo con sentencia distinta a la elegida por la recurrente, y retrotraer las actuaciones al momento de decisión sobre la admisión del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste para ese motivo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2017 (R. 3136/2015 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente del nulidad de actuaciones planteado por la Letrada Marina Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , en los términos señalados.

Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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