ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12823A
Número de Recurso3131/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3131/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 3131/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 452/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Rubén Arroyo Alonso en nombre y representación de D.ª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 14 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Patricia Martín López.

CUARTO

Esta sala , por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente fue beneficiaria de la prestación de desempleo desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2008 y del subsidio para mayores de 52 años desde el 1 de junio de 2008 hasta el 8 de febrero de 2010. Desde el año 2005 fue administradora única de una sociedad limitada, lo que motivó que la Inspección de Trabajo levantara un acta de infracción y que el SPEE acordará extinguir la prestación y el reintegro de lo indebidamente percibido, con fundamento en el art. 221.1 LGSS . La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución administrativa, porque no hay prueba de que la empresa careciese de actividad y en consecuencia la actora no ha desvirtuado la presunción de que ha desempeñado una actividad por cuenta propia incompatible con el percibo de la prestación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cita como sentencia de contraste la nº 404/2013 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo (r. 322/2013 ), en la que se debate asimismo la interpretación del art. 221.1 LGSS . El supuesto de hecho es el siguiente: el actor empezó a percibir la prestación de desempleo el 14 de junio de 2011 y desde el 5 de mayo de 2011 era administrador único de una sociedad que empezó a funcionar el siguiente 11 de mayo; el 1 de octubre de 2011 fue dado de alta por dicha empresa mediante un contrato indefinido como jefe administrativo; el SPEE acordó extinguir la prestación de desempleo y declarar su percepción indebida. La cuestión de si el demandante trabajó por cuenta ajena o propia en el periodo de medio año en que fue administrador de la sociedad lo resuelve la sala en sentido negativo porque de los hechos probados no se deduce trabajo alguno en los términos del art. 26. 2 LISOS . Y llega a esa conclusión razonando que los únicos datos al respecto son la firma de la escritura pública de constitución de la sociedad y la de solicitud de alta en el IAE, que no evidencian una actividad continuada y habitual de gestión. En consecuencia se estima la demanda dejando sin efecto la resolución del SPEE.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque en ellas se plantea una estricta cuestión de prueba sobre la cual es muy difícil unificar doctrina. En los dos casos los actores son administradores únicos de una sociedad, pero la sentencia recurrida tiene por acreditada la realidad de una actividad empresarial y considera por el contrario que la actora no ha probado en el acto de juicio la falta de esa actividad que alega; mientras que para la sentencia de contraste no hay constancia de que el actor ejerciese trabajo alguno para la empresa por su condición de administrador único, salvo dos hechos concretos que considera irrelevantes.

La recurrente alega en esencia que la diferencia apreciada es precisamente el núcleo de la contradicción y sobre el que debe unificarse doctrina. Pero como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, el problema sobre el que deciden las sentencias comparadas es de prueba practicada, sobre el que es muy difícil unificar doctrina pues en este recurso solo es posible el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Arroyo Alonso, en nombre y representación de D.ª Rosalia , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Patricia Martín López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3522/2015 , interpuesto por D.ª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 452/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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