ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12815A
Número de Recurso2083/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2083/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2083/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 569/14 seguido a instancia de Dª Celestina contra la empresa Miguélez, SLU y el Grupo Miguélez, S.L., sobre despido objetivo individual, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de Dª Celestina recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 8 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (R. 2489/16 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda de despido.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora prestaba servicios para la empresa Miguélez, S.L. -que forma parte de un grupo de empras con Grupo Miguélez, S.L.-, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo. El 30 de julio de 2013, se entregó carta de despido a la actora despido que fue declarado improcedente el despido por defectos de forma, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJCyL mediante otra de fecha 4 de marzo de 2015 (esta sentencia, como se verá más adelante se presenta como sentencia de contraste en el presente recurso de casación unificadora). El 26 de mayo de 2014, la empresa codemandada Miguélez, S.L., optó por la readmisión y al propio tiempo notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza económica, productiva y organizativa. La empresa alegó causas objetivas económicas, desglosando las cuentas de la empresa "Miguélez S.L y las grupo mercantil en que se integra (Grupo Miguelez) y que está sujeto a la formulación de cuentas consolidadas en el que la sociedad dominante es "Grupo Miguélez S.L. Desglosó asimismo las causas objetivas productivas concurrentes en la sección de metálicos de la empresa y las causas organizativas concurrentes en la seccion de cable de la empresa. Los datos contables y económicos relativos a la empresa Miguélez, S.L se correspondían con las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y declaraciones tributarias correspondientes. Las pérdidas del ejercicio 2010, ascendían a 1.011.046 euros; las pérdidas de 2011, ascendían a 3.633.224 euros; las pérdidas de 2012, fueron de 5.648.988 euros; en 2013, las pérdidas fueron de 4.824.000 euros; y, en 2014, se evidenciaban unas pérdidas de 879.000 euros. Respecto del Grupo Miguelez SL. se correspondían con las cuentas de la empresa auditadas y depositadas en el Registro Mercantil las pérdidas del ejercicio 2012, ascienden a 4.392.000 euros; las pérdidas de 2013, ascienden a 566.000 euros; las pérdidas de 2014, fueron de 1.423.000 euros. La disminución de la cifra de pérdidas en 2013 respecto a 2012 se debe a la existencia de un ingreso extraordinario de 3.974.000 € - recogido en la línea destinada a las enajenaciones de inmovilizado de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada- consistente en la venta de un solar de 65.000 metros cuadrados en Carbajal de la Legua (León), propiedad de una de las empresas del grupo consolidado (Trein S.A.), por lo que, de no existir dicho ingreso extraordinario, las pérdidas del grupo consolidado por su actividad ordinaria ascenderían a más de 4.700.000 €. En la Sección de metálicos de la empresa Miguélez ,S.L. desde 2010 a 2014, se ha producido la siguiente evolución en cuanto a ventas se refiere, que se resumen del siguiente modo: año 2010: 1.718.396 euros; año 2011, 939.156 euros, año 2012, 1.066.895 euros, 2013, 563.201 euros, y año 2014 (hasta 30/04/2014), 142.810 euros. Las funciones que venía desempeñando la trabajadora en la empresa, ante la disminución generalizada de su carga de trabajo, han pasado a ser desempeñadas por otros compañeros.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando la infracción del art. 52 ET . Indica que el primer despido de la recurrente data del 14.08.2013, y fue readmitida y despedida el 26.05.2014, por lo que las razones económicas que sirvieron de base al primer despido y que no se consideraron acreditadas, no pueden servir de base tampoco para el segundo despido ya que no transcurrió tiempo suficiente para que cambiase la situación económica de la empresa hasta el punto de justificar la medida adoptada. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de cuatro de marzo de dos mil quince (R. 2116/2014 ) que como antes se anticipó declaró la improcedencia del despido de la trabajadora y que supuso la readmisión e inmediato despido. Por lo anterior, los datos económicos de las empresas son los mismos, con la salvedad de que en la referencial se aportaron los datos hasta 2013 y en la recurrida los datos comprendían también el año 2014. En la referencial se discutió la legitimación pasiva de la codemandada Grupo Miguélez, S.L. ni formar tampoco con Miguélez, S.L., un grupo de empresas a efectos laborales. La Sala concluyó, con relación a la concurrencia de causas económicas, que la situación económica debe referirse al grupo, incluyendo por tanto a la empresa Grupo Miguelez, S.L., dato que se omite en la comunicación. Con relación a causas productivas, declaró que la comunicación a través de la que se actuó el despido objetivo litigioso no explicitó o reflejó la causa productiva en un descenso de la demanda de producto, sino en las pérdidas existentes en la sección de elementos metálicos, lo que no suponía necesariamente, la existencia de excedentes de plantilla por razones exclusivamente vinculadas a las exigencias productivas, y que los datos aportados por las empresas carecía de aval en documentos contables o fiscales.

Conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . A pesar de que las dos sentencias resuelven sobre la impugnación del despido objetivo de la misma trabajadora y la misma empresa, difieren los elementos fácticos concurrentes. Esencialmente, en la sentencia referencial, la relativa al primer despido de la trabajadora la Sala declaró la improcedencia del despido fundamentalmente por defectos formales en la comunicación extintiva y por insuficiencia en la aportación de los datos contables por parte de la empresa. En la segunda sentencia la empresa aportó todos los datos contables necesarios para valorar la existencia de causa económica. Por otro lado, en la sentencia recurrida, los datos contables comprenden un periodo más amplio (el que media entre el primer y el segundo despido) en el que continúa la situación económica negativa de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Celestina , representada en esta instancia por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2489/16 , interpuesto por Dª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 569/14 seguido a instancia de Dª Celestina contra la empresa Miguélez, SLU y el Grupo Miguélez, S.L., sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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