ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12782A
Número de Recurso604/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 604/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 604/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1078/14 seguido a instancia de D. Humberto contra Comercial Grupo Anaya, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Sánchez Millanes en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido del trabajador demandante, acordado con efectos del día 26/08/2014, por la empresa demandada Comercial Grupo Anaya SA, para la que venía prestando servicios desde el 07/04/1997, con la categoría de jefe de promoción territorial.

El despido fue acordado por causas económicas, basadas en la disminución continuada de la cifra neta de negocios de los últimos cuatro ejercicios, resultando dichos datos acreditados. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2016 (R. 647/16 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido razonando que la mala situación económica no sólo puede demostrarse acreditando que la disminución de los ingresos o de las ventas persiste durante tres meses consecutivos, porque ese criterio no es exclusivo, sino que también resulta acreditada cuando, como sucede en este caso, se comparan cuatro anualidades o ejercicios, resultando de la misma en continuado descenso de la cifra de negocios.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en su pretensión, siendo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2014 (R. 274/2014 ), la más moderna de las indicadas para el único punto de contradicción deducible de los escritos de preparación y formalización del recurso, consistente en decidir si concurre la causa económica cuestionada en la demanda y acreditada de la forma antes señalada.

La referida sentencia confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores, constando probado que existió una disminución de la cifra de negocio en 2012 respecto a 2011 en 100.943,47 €, que se aumentaron los gastos de personal en 2012 respecto de 2011 en 999.577,55 €, y que disminuyeron los resultados del ejercicio (beneficios) en 2012 respecto de 2011 en 99.251,09 €, existiendo unos ingresos en el tercer y cuarto trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013, inferiores a sus equivalentes del año anterior, reduciéndose además el importe de las subvencione recibidas en 331.070 € en 2012 respecto a 2011, de los ingresos por licencias en 3.304 € en 2012 respecto de 2011, y de ingresos por el concepto de actividades deportivas de 133.186 € en 2012 respecto a 2011. La sentencia señala que el Juez de instancia dio por acreditado el contenido de las cuentas auditadas, afirmando que en el momento del cierre contable inmediatamente anterior al despido (31-12-2012), la empresa tenía beneficios inferiores a los del año precedente, sin que la reducción de beneficios ni el descenso de ingresos respecto del año anterior supongan causa económica, y sin que en la carta de despido se detallen por trimestres el descenso de ingresos de la empresa, en la que sólo se detalla el cálculo anual global y no el descenso por comparativa entre trimestres, constando además datos distintos a los que han quedado acreditados. Razona que cuando se alega una disminución persistente de ingresos o ventas, no es suficiente acudir a una cifra global anual de dos ejercicios, para posteriormente en el acto de juicio concretar los tres trimestres que a la empresa le interesa, incluso de un ejercicio que ni siquiera se menciona en la carta de despido (el de 2013), ya que si pretendía justificar la decisión extintiva en una disminución persistente de ingresos, y la empresa trata de probar en el acto de juicio la misma acudiendo a una referencia trimestral, debió especificarlo en la carta de despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa demuestra lo alegado en la comunicación escrita del despido, donde refería como causa del mismo al continuado "descenso del volumen de facturación y ventas .... durante los 3 últimos ejercicios" (2011, 2012 y 2013), de entorno al 25% desde el 2011, y con una previsión igualmente negativa para 2014, mientras que en la de contraste la empresa trató de probar en el acto de juicio la disminución persistente de ingresos acudiendo a una referencia trimestral, cuando en la carta de despido había únicamente invocado a la cifra global anual de dos ejercicios.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Sánchez Millanes, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 647/16 , interpuesto por D. Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1078/14 seguido a instancia de D. Humberto contra Comercial Grupo Anaya, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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