ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12780A
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 76/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 76/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 758/14 seguido a instancia de D. Teodoro contra Zachi Shoes, SLU, Caruda Shoes, SLU, Pisacal 2009, SL, Maku Shoes, SL, Calzados Ignacio Bernabeu, SLU, D. Jose Pablo , Hijos de Antonia Verdú, S.L., D.ª Paulina ; y Fogasa, sobre despido-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se formalizó por el letrado D. José Antonio López Martínez en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas patológico a los efectos de la responsabilidad solidaria derivada de la declaración de nulidad del despido impugnado.

El trabajador fue despedido el 31/07/2014, por la empresa que le había formalmente contratado, Caruda Shoes SL, por causas económicas y productivas. El despido se produjo tras la visita girada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) el 23/04/2014 en la que se comprobó que dicha empresa no tenía dada de alta en la Seguridad Social a parte de su plantilla, constando la existencia de un entramado societario con confusión de plantillas y de patrimonio, pues las sociedades tenían una misma y única actividad consistente en la fabricación del calzado, y cuando Maku y Zachi despidieron a su plantilla, una gran parte de sus trabajadores pasaron a Caruda, que utilizaba la maquinaria que antes poseían dichas empresas, siempre bajo la presencia y dirección del administrador Sr. Jose Pablo , y su madre la Sra Paulina .

La sentencia de instancia declaró nulo el despido y, dado el cierre de la empresa, condenó solidariamente a todos los demandados (las diversas sociedades señaladas y los administradores Sr. Jose Pablo y Sra Paulina ) al abono de la indemnización y de la cantidad indicada.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución tras apreciar en el recurso el incumplimiento manifiesto de los requisitos formales por falta de determinación de la infracción legal, siendo dicha omisión causa suficiente para desestimar el recurso, sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento, considera que el grupo de empresas utilizó de manera fraudulenta la figura, creando empresas aparentes con confusión de plantillas y de patrimonios, en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

Recurren en casación para la unificación de doctrina el Sr. Jose Pablo y la Sra Paulina , administradores de las sociedades demandadas, presentando un escrito de interposición que adolece de manera manifiesta de los requisitos formales, porque no se cita en el mismo, ni menos aún se fundamenta infracción legal alguna, lo que contraviene la doctrina de la Sala según la cual el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal : y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-12-16 Rec 451/15; 12/01/2017 Rec 3440/15; 27-1-17 Rec 2432/15; 28-2-17 Rec 1707/15; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15 y 28-2-17 Rec 1694/15.

TERCERO

El recurso indica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2005 (R. 150/2004 ). Pero no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 ). En su lugar, la recurrente se limita a señalar que entre las sentencias comparadas se produce la contradicción, porque "concurre la identidad fáctica, dado que en ambas se plantea el tema del levantamiento del velo de las personas jurídicas" [...] "los fundamentos de las dos sentencias son los mismos, dado que en ellas se aplica la doctrina jurisprudencia del levantamiento del velo" y "las pretensiones son también sustancialmente iguales, habida cuenta de que en ambas sentencias se deduce la pretensión consistente en obtener del órgano judicial una declaración sobre la responsabilidad personal de las personas físicas que se encuentran detrás de las sociedades. Y en ambas se llega a conclusiones distintas al respecto".

Ni se comparan las circunstancias que caracterizan los grupos de empresas en cada caso, ni se analizan tampoco las pretensiones ejercitadas - de despido en la recurrida y de conflicto colectivo en la de contraste -, así como tampoco se examinan sus fundamentos - los de las pretensiones y no los de las sentencias, como confunde la recurrente -, lo que evidencia el incumplimiento señalado.

CUARTO

En todo caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia de contraste ya señalada, porque en ese caso el sindicato demandante pretendía que se apreciara la existencia de un grupo de empresas patológico entre la entidad BBVA y otras empresas integradas en el mismo, alegando que estas últimas carecían de autonomía y que eran "puramente instrumentales" al monos en lo que se refiere a la emisión de acciones preferentes, intentando con ello conseguir que el dividendo de las acciones preferentes obtenido en las empresas asociadas, se considerarse como un beneficio líquido del propio BBVA.

La sentencia razona que no hay en los hechos probados principio alguno que demuestre la concurrencia de la unidad real entre las empresas del grupo, porque las acciones preferentes no fueron emitidas por el BBVA demandado y no consta que el dividendo correspondiente a las mismas fuera abonado a los accionistas del BBVA, para deducir de la aplicación del artículo 18 del Convenio la conclusión que interesa al recurrente. Por el contrario, la Sala de instancia consideró acreditado que las sociedades del grupo aparecían radicalmente diferenciadas en todos sus aspectos y, al no haberse probado lo contrario sobre el confusionismo empresarial denunciado, no consideró necesaria la aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico, lo que la sentencia de referencia confirma en casación, desestimando el recurso.

Así las pretensiones son claramente distintas porque en la recurrida se impugna un despido individual por causas objetivas que se declara nulo recayendo la responsabilidad del mismo de manera solidaria sobre las empresas del grupo, mientras que en la de contraste se pretendía que se tuviera en cuenta para el cálculo de los cuartos de paga reclamados no sólo el importe de los dividendos reconocidos expresamente como abonados por BBVA, sino también los abonados a las acciones preferentes emitidas a través de las otras dos sociedades del grupo, sobre la base igualmente de un grupo de empresas a efectos laborales. Por otra parte, son distintas las características en cada caso del grupo empresarial, pues si en la recurrida resulta acreditado que las sociedades tenían una misma y única actividad consistente en la fabricación del calzado, que compartían los mismos administradores, y que hubo trasvase de trabajadores de una a otra, así como también de la maquinaria utilizada para la producción del calzado, sin embargo en la de contraste no resulta probado indicio alguno que demuestre la unidad real de las empresas del grupo, al tratarse de empresas "que aparecen radicalmente diferenciadas en todos sus aspectos".

QUINTO

En consecuencia, habiendo recaído auto de 08/11/2017 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la recurrente, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1624/16 , interpuesto por D.ª Paulina y D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 758/14 seguido a instancia de D. Teodoro contra Zachi Shoes, SLU, Caruda Shoes, SLU, Pisacal 2009, SL, Maku Shoes, SL, Calzados Ignacio Bernabeu, SLU, D. Jose Pablo , Hijos de Antonia Verdú, S.L., D.ª Paulina ; y Fogasa, sobre despido-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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