ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12777A
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 42/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 42/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

El 22 de febrero de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente. La sentencia fue notificada a las partes el 27.02.2017 al INSS y el 1.03.2017 a la recurrente.

SEGUNDO

Tras el alzamiento de la suspensión del plazo para recurrir en casación por solicitud de asistencia jurídica gratuita, por el Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de Héctor , el 4.04.2017 se presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina. Consta una notificación de Lexnet de presentación de un escrito de subsanación el día 5.04.2017. El 7.04.2017 se dictó diligencia de ordenación por la que se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina concediendo quince días para la interposición del recurso que fue notificada el 18.04.2017.

TERCERO

El recurrente presentó escrito de interposición el 11 de mayo de 2017. El 16 de mayo de 2017 se dictó diligencia de ordenación que dice textualmente: "Presentado escrito por el Letrado Sr. Carlos Játiva Sánchez preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, únase al rollo de suplicación de su razón y estese a lo acordado en D.O. de fecha 7.04.2017". El recurrente presentó el 16 de mayo de 2017 escrito de subsanación del presentado el 11 de mayo.

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de Héctor , el 7.06.2017 se presentó recurso de queja frente al auto de 17 de mayo de 2017 por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, tras la inadmisión por la Sala del recurso de reposición presentado por el recurrente con carácter previo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter general el art. 209.2 LRJS dispone que «... si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo... la Sala de instancia declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedan firme, en su caso la resolución impugnada». Prescripción -similar a la del art. 221. 1 LPL - cuya imperatividad determina que la preparación, como la posterior interposición, fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, ya desde el ATS 30-9-1999, rec. 2974/98 ), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 de noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el árbitro de las partes» ( AATS 1-9-2007, rec. 3452/07 , 12-7-2010, rec. 1/10 , 28-9-2010, rec. 41/10 , 22-11-2010, rec. 3286/10 , 6-4-2011, rec. 8/11 , y 3-5-2012, rec. 656/12 ).

SEGUNDO

La parte recurrente realiza una serie de alegaciones indicando que el recurso de casación fue presentado dentro de plazo (el 11.05.2017) pero fue rechazado por el sistema, por lo que el recurrente procedió a su subsanación por escrito de 16.05.2017. Indica el recurrente que no se tuvo en cuenta por la Sala que, al producirse la subsanación no se produce un refechado, sino que se tiene que tener en cuenta la fecha de presentación rechazada por el sistema, por lo que el escrito de subsanación estaría dentro del plazo de presentación. A estos efectos el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET dispone en su art. 17.5 : " El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación no implicará que no se haya producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios.

El mensaje de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido o archivado por el usuario y, si el sistema lo permite, integrado en los sistemas de gestión procesal a efectos de acreditación del intento fallido.

En los casos en que se haya producido un error en la recepción e incorporación a los sistemas de gestión procesal y se haya subsanado el mismo en tiempo y forma, dentro de los cauces previstos por el sistema, este expedirá un resguardo acreditativo de la subsanación correspondiente, respetando la fecha y hora del envío inicialmente realizado".

TERCERO

Para analizar la estimación o desestimación del presente recurso de queja es necesario reparar en las circunstancias fácticas que concurren en las actuaciones y de las que se desprende que el escrito de interposición fue presentado dentro de plazo, y por circunstancias que no constan en el procedimiento fue rechazado por el sistema. Conforme a la diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 la Sala tomó el escrito presentado como un nuevo escrito de preparación, sin embargo del justificante de LEXNET presentado se deduce que se trata del escrito de interposición, tanto por su contenido como por la denominación que le atribuye el sistema. Partiendo, por tanto, de que el rechazo por el sistema fue injustificado, el recurso fue presentado dentro de plazo por lo que lo que se debe dilucidar es si debe entrar en juego la norma contenida en el art. 17.5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , y tomar en cuenta la fecha de presentación del escrito, a efectos del plazo de interposición, la del escrito que fue posteriormente subsanado.

CUARTO

Ahora bien, dicho esto, las dudas interpretativas del precepto deben solventarse de acuerdo con los principios pro actione y pro recurso y recordar que en relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre ). Se añade que "el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios" ( STC 190/1995 ). ( ATS 5/4/2011, Rec. 49/2010 ), consideraciones, en sentido amplio, extensibles a las facultades de presentación de escritos por las partes. En consecuencia, procede la estimación de la queja y entender que el Tribunal Superior de Justicia debió tomar como fecha de presentación del escrito de interposición la fecha del escrito rechazado por el sistema que fue posteriormente subsanado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de Héctor contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de mayo de 2017 . Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del escrito de interposición, debiendo continuarse la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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