ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12773A
Número de Recurso1306/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1306/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1306/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 285/16 seguido a instancia de Dª Sonia contra Caxok, S.L., Blue Rain, S.L., Perfect Dreams, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Tobio García en nombre y representación de Dª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende la trabajadora combatir la calificación de procedencia del despido objetivo por causa económica llevada a cabo por la sentencia de instancia y confirmada en suplicación, así como la extensión de la responsabilidad (solidaria) a las empresas integrantes del supuesto grupo de empresas, o bien la declaración de sucesión de empresa entre dos de las empresas del supuesto grupo. Consta el recurso de dos motivos, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. El primero sobre la existencia de sucesión de empresa y el segundo sobre la concurrencia del grupo de empresas a efectos laborales. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 11/01/2017, rec. 3157/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido objetivo (por causa económica) calificado en la instancia como procedente. Considera la sentencia recurrida, por lo pronto, que el recurso más allá de invocar la improcedencia del despido no fundamenta en modo alguno la razón o las razones concretas de la calificación de improcedencia, motivo suficiente para la desestimación del recurso. Asimismo, y rechazada la revisión fáctica interesada, no fundamenta el recurso la supuesta existencia de grupo de empresas a efectos laborales como tampoco motiva adecuadamente la supuesta existencia de sucesión de empresa entre dos de las tres empresas codemandadas en la instancia.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valencia, 18/02/2015, rec. 130/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido objetivo (por causa económica) calificado en la instancia como improcedente, y extiende la responsabilidad solidaria a la empresa sucesora ex artículo 44 ET . Considera la sentencia de contraste, sin necesidad de revisión fáctica alguna, acreditada la sucesión de empresa entre la que en su día despidió al trabajador y la que meses después continúo con la misma actividad y buena parte de los elementos patrimoniales de la anterior, sin que el hecho de dejar transcurrir unos meses impida la aplicación del artículo 44 ET .

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No coinciden los hechos más relevantes en uno y otro caso, puesto que mientras en la sentencia recurrida no figura en la relación de hechos probados ninguna circunstancia que apunte a la existencia de sucesión legal de empresa, en la primera sentencia de contraste sucede todo lo contrario. Por otro lado, y desde una perspectiva jurídica, mientras en la sentencia recurrida no se combate en suplicación de forma adecuada la calificación de procedencia del despido objetivo llevado a cabo en la instancia, en la sentencia de contraste ya en la instancia la calificación del despido objetivo es de improcedencia.

Adicionalmente, no contiene el recurso de casación unificadora la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción, eludiendo la detallada argumentación en torno a la igualdad sustancial entre las pretensiones, los fundamentos y los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

Parte el presente recurso de unos hechos probados en torno a la existencia de sucesión de empresa ex artículo 44 ET que en modo alguno figuran en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia y que habiendo sido propuestos para la revisión fáctica vía suplicación fueron motivadamente desestimados por la sentencia recurrida.

CUARTO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/01/2015, rec. 279/2014 ) citada en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora no figura en el previo escrito de preparación, siendo así una sentencia no idónea.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Tobio García, en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3157/16 , interpuesto por Dª Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 285/16 seguido a instancia de Dª Sonia contra Caxok, S.L., Blue Rain, S.L., Perfect Dreams, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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