STS 1052/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4826
Número de Recurso3999/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1052/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3999/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1052/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 3574/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 302/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMO la demanda interpuesta por Cristobal contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 21.921,30-€».

SEGUNDO

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «1º.- El señor Cristobal , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORIA Y GESTION PORCINA desde 27 de septiembre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 (hecho no controvertido).

  1. - Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 15.882,62.-€ en concepto de salarios y 19.735,80.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo).

  2. - La actora solicitó el 29 de septiembre de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 15 de abril de 2015, FOGASA reconoció 184,62.-€ en concepto de salarios y 13.512,50.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)».

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Tortosa EN AUTOS 302/2015 seguidos a instancia de Cristobal contra el ahora recurrente FOGASA, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda contra la Resolución impugnada en todos sus extremos».

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Cristobal , mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2015 (rcud. 2949/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 20 de septiembre de 2016, rec. 3574/2016 , acoge el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la resolución de instancia estimatoria de la demanda formulada contra dicho organismo, al que había condenado al pago a la parte actora de la cantidad reclamada (21.921,30 euros) en concepto de salarios e indemnización.

Los hechos a tomar en consideración evidencian que el demandante obtuvo sentencia de despido declarado improcedente, con reconocimiento de cantidades en concepto de salarios (15.882,62 euros) y de indemnización (19.735,80 euros), y que en fecha 29 de septiembre de 2014 solicitó prestaciones salariales que fueron reconocidas en parte por resolución de 15 de abril de 2015, al haber sido declarada la empresa en situación de insolvencia.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, parte de la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ], pero señala que el supuesto enjuiciado se muestra diferente, pues " tras una petición de la parte en la que solicita del FGS el abono de salarios e indemnización por despido sin concretar cuantía, el ente gestor resuelve, transcurrido el plazo de los tres meses, mediante acto que estima la pretensión, si bien dentro de los límites legales". Considera que si bien la falta de resolución expresa en plazo provoca el efecto de silencio positivo, sin embargo, "cuando trascurren los tres meses de silencio administrativo, la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada, pero ignoramos su cuantía porque la misma no estaba concretada en la petición ...", y que ello no podía ser de otra forma, concluyendo la estimación del recurso interpuesto por el Fondo y la desestimación de la demanda, dado que entiende que la resolución extemporánea confirma la anterior, pues simplemente completa el acto fijando las cuantías.

  1. - Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda contra FOGASA reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede realizarse ninguna reducción a lo reclamado por ellos.

SEGUNDO

1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

2 .- Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como seguidamente veremos.

3 .- En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en la misma, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorios.

  1. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe superior a las cantidades por los conceptos de los que debe responder FOGASA, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que lo reclamado por el demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es reconocer el derecho prestacional, fijando las cuantías, pero no lo que se reclama en demanda que no figuraba en la solicitud. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido, con lo cual se desconoce si lo reclamado en la solicitud fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de la misma, de la cual tan solo toma el hecho de que en ella figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa.

Con ello es claro que, partiendo del planteamiento que se trae en el recurso, no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

5 .- Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender que no concurre el presupuesto de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -).

Se declara la firmeza de la resolución recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos en nombre y representación de Don Cristobal , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2016 [rec. 3574/2016 ], que resuelve recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa en autos nº 302/2015 seguidos a instancias de D. Cristobal frente al FOGASA.

  2. - Se declara la firmeza de la resolución recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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