STS 38/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:82
Número de Recurso2265/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 38/2018

Fecha de sentencia: 16/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2265/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2265/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 38/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2265/2016 interpuesto por "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS ELYTE, S.L", representada por la Procuradora Sra. Barriro Teijeiro, dirigido por el Letrado de D. Carlos Abal Lourido, contra la sentencia núm. 414/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3 ª), con sede en A Coruña en el recurso contencioso-administrativo nº 7675/2012. Han comparecido como partes recurridas "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A", representada por la Procuradora Sra. Centoria Parrondo, dirigida por la Letrada de Dª. Mercedes Martínez de Santisteban y la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, dirigido por la Letrada de Dª Sabela Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIÓN DE VIVIENDAS ELYTE S.L. contra la desestimación por silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras a la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 1.007.501,75 euros,. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Promoción de Viviendas Elyte, S.L." se presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Promoción de Viviendas Elyte, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio formal, con vulneración de los artículos 33.1 º y 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber omitido la sentencia pronunciamiento alguno sobre toda la prueba practicada en los autos que vino a acreditar la disputa de la Junta de Galicia con la licencia concedida al recurrente y la repercusión que aquélla tuvo para la empresa.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia no ha apreciado correctamente la razón y fundamento de la reclamación efectuada por la recurrente.

Tercero.- Por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 139 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como el artículo 106.2º de la Constitución .

Se termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia casando y revocando la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos planteados en la demanda rectora del procedimiento".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 9 de enero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2265/2016 interpuesto por "Promociones de Viviendas Elyte, S.L.", contra la sentencia número 414/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3 ª), con sede en A Coruña en el recurso contencioso-administrativo número 7675/2012. El mencionado recurso había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación efectuada a la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, sobre indemnización de los daños y perjuicios, por importe de 1.007.501,75 €, ocasionados en relación con la licencia urbanística que le había sido concedida por el Ayuntamiento de Malpica, en acuerdo de su Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión celebrada los días 29 de junio de 2009 y 25 de enero de 2006, para la construcción de un edificio de 52 viviendas en la Playa de Canido, del mencionado termino municipal; acuerdos municipales que había sido impugnado en vía contencioso-administrativa por la Administración Autonómica, habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso.

Los hechos en los que se fundaba la reclamación de los daños y perjuicios se reflejan en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, del que merece destacarse que los daños reclamados se vinculaban a la " repercusión negativa " que había tenido en la opinión pública, la interposición del recurso contra las licencias por parte de la Administración autonómica, en concreto, " para el buen fin de la comercialización de los pisos construidos... y había repercutido muy negativamente en la posterior venta de los mismos, causando un daño enorme e irreparable a la promoción que habría determinado incluso el fracaso de la misma, culpando también a la Xunta de haber actuado de manera que el asunto tuviera la mayor repercusión posible en la prensa, con objeto -se dice que se supone- de evitar que hubiera terceras personas que adquirieran viviendas en el inmueble y que pudiesen dificultar la posible ejecución de actuaciones de reposición de la legalidad urbanística ."

Si bien la Administración autonómica, como se dijo, no había dado respuesta expresa a la reclamación de los daños y perjuicios, ya en fase procesal, se ha opuesto a la pretensión aduciendo, en primer lugar, que no puede serle imputados los pretendidos daños y perjuicios porque su actuación se limitó a defender la legalidad, o no, de las licencias que habilitaron la construcción de las viviendas, mediante su impugnación en vía contencioso-administrativa; de otra parte y como segundo argumento, que la pretensión indemnizatoria que se accionaba en el presente proceso había sido ya reclamada en el proceso que se siguió ante el Juzgado con ocasión de la impugnación de la licencia urbanística, siendo desestimada.

La Sala sentenciadora desestima la pretensión porque, tras examinar los presupuestos que en nuestro Derecho rigen para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a la regulación que se contenía al momento de autos en los artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se estimaba, en síntesis, que no podía entenderse que en el caso de autos concurrieran esos presupuestos, porque ni concurre la relación de causalidad que la institución requiere, ni puede considerarse que, en su caso, los daños ocasionados tuvieran efectividad. De todo ello se concluye en la desestimación del recurso y la confirmación de la denegación tácita de la reclamación efectuada por la recurrente.

A la vista de esos fundamentos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo", denunciando que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, deberá entenderse, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 º y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Los motivos segundo y tercero del recurso, se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley procesal, si bien, como después se verá, el segundo no constituye un auténtico motivo independiente, siendo reconducido el debate al tercero en el que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 139 de la mencionada Ley de 1992 y 106 de la Constitución .

Se termina suplicando por la recurrente a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

Han comparecido en el recurso la aseguradora "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, S.A.", comparecida en la instancia como codemandada, y la Junta de Galicia, suplicando ambas partes que se desestime el recurso, si bien la Administración demandada suplica la inadmisibilidad del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

Motivo primero. Falta de Motivación.-

El motivo primero, por la vía del "error in procedendo", ha de entenderse --nada se expresa aunque en la fundamentación se hace referencia a falta de motivación e incongruencia-- que denuncia falta de motivación en la sentencia de instancia, con vulneración tanto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como de los artículos 33.1 º y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional . En la fundamentación del motivo lo que se aduce es que la Sala de instancia no ha considerado la relevancia que para los intereses de la recurrente había tenido " esa retahíla de noticias de prensa expresamente se refieren a una licencia irregular ...". Se considera que la actuación de la Junta de Galicia promoviendo la información sobre la licencia le produjo el daño, como ya declaró la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de La Coruña, al conocer del recurso interpuesto contra la antes mencionada licencia y al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma, al considerar que los perjuicios ocasionados a la recurrente no podrían imputarse a una medida cautelar adoptada en el proceso --anotación preventiva de demanda-- sino precisamente a la mencionada información periodística. Se añade que el informe pericial aportado a las actuaciones deja constancia de esa incidencia negativa a los intereses de la recurrente de la mencionada información periodística. Pese a ello, se denuncia, que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia a esas "prueba" no se examinan las cuestiones suscitadas en la demanda al respecto.

En relación con este motivo, la defensa autonómica suplica su desestimación porque se considera que lo que se está cuestionando en el mismo es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso cuestionando dicha valoración en el motivo que, deberá entenderse, ni se cuestiona por la vía casacional oportuna ni procede examinar en casación.

A la vista de lo expuesto es lo cierto que la confusión en la redacción del motivo no hace fácil su examen y explica la objeción que se opone de contrario; porque no se sabe muy bien que vicio formal se denuncia ni que concreta finalidad se pretende. Con todo, el derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución --también invocado en el motivo--, que debe ser efectiva, desaconseja declarar la inadmisibilidad del mismo, en contra de lo suplicado por la defensa de la Junta de Galicia. Porque es cierto, ya se verá, que en el motivo se hace una referencia específica a las pruebas aportadas al proceso, reprochando a la Sala de instancia no haberlas valorado en el razonamiento para rechazar la pretensión; pero deberá convenirse que a la vista del cauce casacional acogido y las referencias a vicios de forma, con cita de los preceptos procesales ya señalados, reconduce el debate a la omisión por la Sala de instancia de las razones por las que se rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente. Y ese debate no comporta, en contra de lo sostenido en la objeción que se opone por la defensa de la Junta de Galicia, una crítica a la valoración de la prueba, sino precisamente una omisión de dicha valoración, lo cual reconduce el debate a la motivación, por lo que debe rechazar la inadmisibilidad del motivo.

No obstante lo anterior y como ya adelantamos, no puede negarse la confusión que se genera en la formulación del motivo que, como ya hemos visto, debe reconducirse a falta de motivación de la sentencia, más que a vicio de incongruencia, porque ambos motivos son incompatibles, ya que conforme a los razonamientos que se hacen en el escrito de interposición, si no hay motivación, ciertamente que existe vicio de incongruencia, pero en la medida que este último vicio formal ha de referirse a las pretensiones --también a los motivos, cuando tengas sustantividad propia--, lo cual no es el caso de autos, procede referir el debate a aquel primer vicio formal.

Centrado el debate en sede de vicio de falta de motivación, es necesario recordar que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, tiene declarado que la motivación, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que " existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. " Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )."

Pues bien, a la vista de esa determinación de la motivación no puede aceptarse que en el caso de autos pueda reprocharse a la sentencia de instancia, ni haber omitido los fundamentos concretos para rechazar la pretensión indemnizatoria suplicada por la recurrente, ni que se hayan desconocido los argumentos esenciales para esa decisión. En efecto, es cierto, como en el motivo que examinamos se aduce, que la Sala de instancia no hace referencia a lo que constituye el núcleo principal de la fundamentación de la demanda, es decir, las pruebas sobre el año; pero si se hace esa omisión en la sentencia es porque la Sala de instancia niega el presupuesto básico para apreciar la existencia del derecho de resarcimiento, es decir, que exista relación de causalidad entre los pretendidos daños y la actuación de la Administración, es decir, la interposición del recurso contra el acuerdo de concesión de la licencia y los efectos que para la prensa tuvo dicha interposición. Es decir, negada la propia concurrencia de la responsabilidad, ocioso resultaba proceder a examinar la cuantía e incluso la efectividad del daño, cuestión que, por otra parte, la Sala da por supuesto pero que excluye por no serle imputable a la Administración que era, no se olvide, el primer presupuesto de la pretensión indemnizatoria que se accionaba ante la Sala de instancia.

Procede la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y tercero. Presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones.-

Los motivos segundo y tercero merecen un tratamiento conjunto porque, en realidad, el segundo no es, en sí mismo considerado, un motivo autónomo --como se opone de contrario, no se cita precepto alguno infringido, lo cual lo haría inadmisible-- ya que sirve de complemento en sus razonamientos a lo expuesto en el motivo tercero. En efecto, el motivo tercero, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 106 de la Constitución .

No está exento el motivo tercero de reparos formales en su formulación. En efecto, si tenemos en cuenta que el recurso de casación, por su propia naturaleza, tiene por finalidad, en la concreta modalidad a que se refiere el motivo que examinamos, determinar si es correcta la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, de tal forma que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia de instancia, es obvio que tanto la motivación del recurso como su finalidad no puede ser la de reproducir en el recurso los argumentos que ya se adujeron en la instancia en favor de la pretensión revocatoria, sino los propios fundamentos de la decisión de instancia y su adecuación a las normas y jurisprudencia aplicadas, porque los ya aducidos en la instancia han sido examinados en la sentencia recurrida.

Partiendo de lo antes expuesto ha de constatarse que en la fundamentación del motivo lo que se hace es reproducir los argumentos que ya se adujeron por la defensa de la recurrente en su demanda, es decir, que los daños y perjuicios reclamados estaban vinculados, no propiamente a la impugnación por la Comunidad Autónoma de la licencia que le había sido concedida para la construcción de las viviendas, sino las críticas que a dicha concesión se habían hecho por dicha Administración, que provocó una reiterada información en la prensa regional de carácter perjudicial a la promoción acometida por la recurrente, de tal forma que, en palabras del escrito de interposición, " si no hubiese sido por la aparición de esas noticias, se habría vendido la promoción ." Y ese fue el argumento esencial de la demanda.

Pues bien, la sentencia de instancia examina esa cuestión, que es preliminar a la pretensión reclamada, como ya antes se dijo, en el fundamento segundo, en que se determina la pretensión al declarar: " La demanda basa exclusivamente su reclamación en el hecho de la desestimación del recurso contencioso en el que la Xunta pedía la nulidad de la licencia y a la importante repercusión negativa que su interposición había significado para el buen fin de la comercialización de los pisos construidos en tal edificación, ya que tal posición de la Xunta había tenido una gran trascendencia mediática en los medios de comunicación y había repercutido muy negativamente en la posterior venta de los mismos, causando un daño enorme e irreparable a la promoción que habría determinado incluso el fracaso de la misma, culpando también a la Xunta de haber actuado de manera que el asunto tuviera la mayor repercusión posible en la prensa, con objeto-se dice que se supone-de evitar que hubiera terceras personas que adquirieran viviendas en el inmueble y que pudiesen dificultar la posible ejecución de actuaciones de reposición de la legalidad urbanística..."

A continuación, en el fundamento tercero, expone la Sala de instancia los requisitos que, conforme a la normativa aplicable y jurisprudencia que la interpreta, requiere la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, para concluir en el fundamento tercero su aplicación al caso enjuiciado, declarando al respecto lo siguiente:

" ... Aplicada esta doctrina al caso de que se trata,-y por las razones que pasan a exponerse-no puede sino concluirse que no se cumplen las exigencias legales precisas para que la acción de responsabilidad patrimonial pueda prosperar. Está claro que la falla la relación de causalidad entre el proceder de la Administración y el daño sobrevenido que se dice por la empresa que se produjo, y por la razón fundamental de que la Xunta no incurrió en ningún momento en ninguna deficiencia o actuación abusiva, o improcedente, que pudiera ser relacionada causalmente con los daños que se le imputan acerca de la marcha de la promoción inmobiliaria emprendida por la empresa actora, ya que se limitó a ejercer sus funciones -impuestas por la ley como un deber- de protección de la legalidad urbanística, nacida de su obligación de inspeccionar la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo -en este supuesto un Ayuntamiento- han de realizar con la finalidad de comprobar que éstos se ajusten al ordenamiento urbanístico (Artículos 208 y siguientes, y concordantes, de la LOUGA). Por lo tanto, si entendía, razonablemente, que la licencia de que se trata concedida por el Ayuntamiento infringía la legalidad, su ineludible obligación era impugnarla jurisdiccionalmente para tratar de conseguir su nulidad, con independencia de cuál pudiera ser el resultado del ejercicio de su acción en cuanto a la empresa que la había obtenido, ya que, conforme a la reiterada interpretación al respecto llevada a cabo por los Tribunales, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico que pudiera haberse producido, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación ( STS de 5 de mayo de 2004 ), ya que en todo caso, si bien toda lesión es integrante de un daño o perjuicio, no todo daño o perjuicio es constitutivo de una lesión dentro del marco de la responsabilidad patrimonial, pues esa antijuricidad o ilicitud solo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportarlo, lo que siempre ha de asumir el afectado en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito, como este era el caso, en el que la Administración autonómica actuó movida por su derecho-deber de proteger la legalidad urbanística que consideraba infringida por la licencia municipal de autos, ya que el punto clave para la exigencia de la responsabilidad- STS de 10 de octubre de 1997 -no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que este tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio a modo de título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga. Entendemos que en este caso falla claramente el requisito de la antijuricidad del daño, ya que, de lo contrario, cualquier ejercicio por parte de la Administración de facultades de inspección o de protección de la legalidad urbanística, como el de cualquier otra potestad administrativa, no puede quedar condicionado por el resultado favorable, o no, a sus tesis que pueda resultar de su actuación administrativa o jurisdiccional, siempre que haya actuado conforme a unas pautas de conducta de normalidad y no hubiese incurrido en ningún tipo de arbitrariedad o abuso, lo que podrá cambiar el enfoque de la cuestión a efectos de resarcimiento de daños por esta vía en la medida en que decaería sin duda la obligación jurídica de soportar el daño. Pero en el recurso se silencia totalmente el contenido y fundamentación de la demanda de la Xunta que pretendía la anulación de la licencia, y se quiere hacer depender exclusivamente el éxito del recurso del simple hecho de que había sido desestimada, cuando, sabido es que, por analogía, cabría aplicarle en principio a este caso, en sentido contrario, la norma del art. 142.4 de la Ley 30/92 , ya que si la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, tampoco nacería este último del mero hecho de una sentencia desestimatoria de su pretensión de anulación de la licencia. En todo caso,-y como ya se dijo- debería de haberse demostrado de manera inequívoca, para poder considerar la posible estimación de esa reclamación, que la demanda era totalmente infundada, que obedecía a una motivación espuria y que sus planteamientos no tenían la más mínima cobertura legal desde el punto de vista urbanístico, algo que si siquiera se planteó, ya que, de lo contrario, lo que privaba en la actuación administrativa controvertida por la actora era la finalidad de defender de la legalidad urbanística en los términos ya explicados con la cita de la jurisprudencia que se hizo, con el añadido de que era un hecho notorio que el planeamiento urbanístico de dicha localidad adolecía de graves deficiencias. Con razón se dice en la contestación al recurso que tal interpretación de lo actuado ya se había hecho con ocasión de pronunciarse el Juzgado y la Sala acerca de la improcedencia de los daños y perjuicios pedidos con ocasión de la medida cautelar derivada de la interposición por la Xunta del recurso contra la licencia de autos en cuya primera fase procesal se había acordado la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, y que, una vez levantada, había servido de motivo para que la actora hubiera interesado la condena de la Xunta a indemnizarle en la desorbitada suma de 1.623.158,18 euros por los daños y perjuicios derivados de esa actuación, que en el fondo es lo mismo que ahora se pretende con el ejercicio de esta otra acción de responsabilidad patrimonial. La correspondiente sentencia del TSXG que resolvió la cuestión acabo denegando lo pedido por falta de acreditación del nexo causal existente entre la práctica de la anotación preventiva y los perjuicios reclamados por la parte actora, en lo que había que valorar también como trascendente la incidencia de la crisis económica que ya se había producido y la obligación de la promotora de informar a los interesados de la existencia del recurso, por mucho que ya hubiera trascendido a los medios de comunicación por la importancia de los intereses en juego, algo ajeno a la actuación de la Xunta para proteger la legalidad que entendía infringida. La Sala añade a esto todos esos otros argumentos anteriores en los que se resaltaba la importancia del derecho de la Xunta a defender la legalidad urbanística y la existencia del correspondiente título habilitante para haber procedido de esta manera y no haber incurrido en ninguna conducta antijurídica en el ejercicio de esa potestad, con el consiguiente deber jurídico de la actora de soportar las consecuencias de esa actuación, que, como ya se dijo, desvirtúa los planteamientos fundamentales en que apoya su reclamación y determina el rechazo de las peticiones indemnizatorias formuladas en la demanda."

Como cabe concluir de lo trascrito, es cierto que la sentencia, para rechazar la pretensión indemnizatoria, centra su atención en la decisión de la Administración Autonómica de impugnar en vía contencioso-administrativa el acuerdo de otorgamiento de la licencia para la construcción de las viviendas cuya promoción había acometido la recurrente, y sobre la legitimidad de dicha decisión funda la desestimación de la pretensión. Ahora bien, concluir de ello que la Sala confunde la causa a que se imputa la responsabilidad reclamada, como se aduce de manera inadecuada en el motivo segundo, o que se vulneran los artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos, no es admisible, porque si se acude a la demanda fue precisamente la interposición de dicho recurso lo que aparece reflejado en las noticias periodísticas a la que se imputa el dañó. Es decir, fue la interposición del recurso la que generó las noticias de prensa y estas las que, a juicio de la defensa de la recurrente, perjudicaron la venta de las viviendas ocasionando el daño y perjuicio reclamado. Que ello es así lo pone de manifiesto la misma concreción de las noticias periodísticas a que se hace referencia en el hecho tercero de la demanda en las que, por cierto, se hace referencia en la mayoría de los supuestos a impugnación y reproches de ilegalidad a varias construcciones y no solo a la de la recurrente.

Así pues, si bien es cierto que la sentencia se centra en la legitimidad de la impugnación del acto de la licencia, es lo cierto que esa actuación es la que servía de fundamento a la información periodística, de tal forma que, en el razonar de la sentencia, a ese hecho, la impugnación en vía contencioso-administrativa, es al que se imputaba, en definitiva, la lesión, entendida en el sentido técnico jurídico de daño que no hay obligación de soportar; por lo que el examen de dicho hecho justificaba la desestimación de la pretensión.

Y si lo que se quiere ahora es no solo reproducir el debate de la instancia, sino un a modo de imputación del hecho lesivo a la mera información periodística, haciendo abstracción de aquella impugnación, es lo cierto que la pretensión no puede tener mejor suerte, toda vez que esa información trae causa y es consecuente de dicha impugnación.

Y es que, reconducido el debate en sede de vulneración de los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como se invoca en el motivo tercero, no puede criticarse a la Sala de instancia haber hecho una aplicación errónea de los mismos, y de eso se trata en el recurso de casación, porque es indudable que tanto la impugnación del acuerdo de otorgamiento de la licencia es una acto legítimo de la Administración autonómica, como con acierto se razona en la sentencia de instancia; como también ha de serlo el hecho de dar a conocer a la prensa dicha impugnación, cuando la misma, por evidentes razones, tiene por finalidad dar a conocer a la opinión pública unas actuaciones judiciales que son, por principio, públicas ( artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Las razones expuestas comportan que deben desestimarse los motivos segundo y tercero y, con ellos, de la totalidad del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes personadas como recurridas que se han opuesto al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 2265/2016, interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES DE VIVIENDAS ELYTE, S.L.", contra la sentencia número 414/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3 ª), con sede en A Coruña en el recurso contencioso-administrativo número 7675/2012, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR