ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:261A
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 854/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: MDC

Nota:

Recurso Num.: 854/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Angel Ramon Arozamena Laso

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., y la Abogacía del Estado han interpuesto mediante sendos escritos de fechas 11 y 18 de julio de 2017, recurso de casación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso núm. 242/2014 , interpuesto por la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 1 de abril de 2014, por la que se resuelve el conflicto de acceso de terceros a la red de transporte de gas suscitado por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. sobre reducción de capacidad contratada para el punto de Conexión Internacional Larrau, en sentido España-Francia.

La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. se personó como parte recurrida en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha presentado escrito en fecha 18 de diciembre de 2017 en el que comunicaba a la Sala que aporta un documento nuevo de fecha 14 de noviembre de 2017, por tanto posterior a la interposición del recurso que resulta relevante para resolver este proceso por sentencia.

Afirma que dicho documento expresa la opinión de la Agency For The Cooperation of Energy Regulators (Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, ACER) sobre la aplicación del punto 2.2.4 del Anexo I del Reglamento europeo 715/2009 y que su aportación se realiza en base a los artículos 270.1 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no entran en contradicción con el artículo 93.1 de la LJCA que permite dicha aportación dado que, de ser estimado el presente recurso, esta Sección debe dictar sentencia sobre el fondo con arreglo a la doctrina fijada y a las restantes normas que fueran aplicables, resolviendo las cuestiones o pretensiones deducidas en el proceso de instancia a cuyo efecto el documento presentado resulta relevante.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se dio traslado por plazo de cinco días del anterior escrito y su documento al resto de partes para realizar las alegaciones que estimasen convenientes.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., presentó dos escritos en fecha 22 de diciembre de 2017, los identificaremos tal y como aparecen sellados y ordenados en las actuaciones.

Mediante el primero de ellos -identificado como 66274/17- interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017 por considerar improcedente la admisión del documento nuevo al no entrar dentro del supuesto del artículo 271.2 LEC , y ello porque, en primer lugar, la excepción a la regla exige como requisito sine qua non que los nuevos documentos revistan la naturaleza jurídica de sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa, siendo en este caso como reconoce expresamente el Abogado del Estado un documento privado de parte. En segundo lugar, la excepción impone la condición de que haya sido dictado o notificado con posterioridad a la fase de conclusiones. Alega que el legislador conscientemente utiliza el verbo "dictar" y eso nos remite automáticamente a resoluciones o sentencias, no siendo admisible que se aplique por extensión a documentos o informes de parte dado que éstos no se dictan, sino que se emiten. A mayor abundamiento, en el presente supuesto dice el Abogado del Estado que se trata de un documento nuevo de fecha posterior a la interposición del recurso (14 de noviembre de 2017), lo cierto que está fechado el informe en dicha fecha, pero el propio informe textualmente confirma que la CNMC le hizo la petición con fecha de 30 de agosto de 2017, es decir, intencionadamente más tarde de la presentación de su escrito de interposición. Y, en tercer lugar, la última condición que se exige en la excepción es que: "siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", siendo completamente irrelevante para resolver este recurso y considera infringido el artículo 93.1 de la LJCA sosteniendo que el informe técnico de la Agencia citada carece de relevancia para fijar la jurisprudencia que corresponda en este recurso de casación. E interesa la inadmisión del documento, su desglose y devolución a la parte que lo presentó, sin que quede constancia en el rollo de casación.

En su segundo escrito -identificado como 66273/17- realiza las alegaciones que consideró pertinentes respecto al documento presentado por el Abogado del Estado y comienza diciendo que las mismas estarán supeditas al resultado del recurso de reposición interpuesto, siendo presentadas con carácter subsidiario y para el caso de que se desestime el mismo. Y acabó suplicando a la Sala que acuerde la inadmisión del documento aportado.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., presentó escrito en fecha 26 de diciembre de 2017 en el que alega que resultando relevante reproducir la conclusión de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y, por ello, suplica a la Sala incorpore a los autos el documento "Opinión de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía nº 20/2017" de 14 de noviembre de 2017 aportado por el Abogado del Estado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2018 se tuvo por presentados los escritos de alegaciones de las partes en virtud del traslado conferido y por interpuesto el recurso de reposición por la representación procesal de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de enero de 2018, la representación procesal de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. ha presentado escrito que denomina de error material de la diligencia de 8 de enero de 2018. Entiende que dentro del plazo conferido presentó el recurso de reposición y también las alegaciones. En su escrito de alegaciones dice que consta un apartado "previo" que indica claramente que sólo deberá de considerarse el escrito en caso de dictarse un decreto por el Secretario del Juzgado desestimando el recurso de reposición. Es decir, el escrito de alegaciones tiene carácter subsidiario al recurso de reposición y fueron presentadas para el caso hipotético de que se desestime el recurso y que, sin embargo, han sido notificados de la diligencia de fecha 8 de enero, de que el recurso de reposición lo resolverá la Sala (y no el Secretario Judicial) a quien se la ha pasado, también, a la vez, el escrito de alegaciones. Por ello, considera que aunque haya presentado los dos escritos simultáneamente, el recurso de reposición debe de resolverse primero y en todo caso. Y en función de su resultado, es decir, en atención al sentido del decreto que lo resuelva, entonces, se unirá (o no) a los autos el escrito de alegaciones presentado.

OCTAVO

Por providencia de 1 de diciembre de 2017 se ha señalado para votación y fallo del presente recurso de casación núm. 854/2017, el próximo 20 de febrero de 2018.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Llegado el momento de resolver sobre la presentación por la Abogacía del Estado del reseñado documento de la "Agency For The Cooperation of Energy Regulators" (Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, ACER) sobre la aplicación del punto 2.2.4 del Anexo I del Reglamento europeo 715/2009, denominado " Opinion of the Agency for the cooperation of energy regulations No 20/2017" y su traducción no oficial al castellano elaborada por los servicios técnicos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de los escritos reseñados y de la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018, haremos la siguientes consideraciones.

SEGUNDO

El precepto aplicable ( artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley Jurisdiccional 29/1998) no permite la presentación de documentos después de la vista o juicio, y menos, por lo tanto, en fase de recurso de casación, después de haberse dictado la sentencia producto de aquel juicio o vista.

Las únicas excepciones son las dichas en el artículo 271.2 (que resulta plenamente aplicable a la fase de recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que el precepto hable de " o en cualquier recurso "), y se refieren sólo a "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones ".

Como ya ha dicho esta Sala -entre otros, Autos de 7 de marzo y 4 de julio de 2002 , o 19 de mayo de 2005 -, la LJCA contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.2 de la vigente LEC -, se puedan presentar después de la demanda y contestación. Pero ello debe hacerse siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia pues, el citado artículo 56 de la LJCA , forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la misma, referido al procedimiento en primera o única instancia.

Ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación. Tampoco el artículo 93 de la LJCA en su versión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regulando el nuevo recurso de casación. En lo que se refiere a la LEC, la expresión del citado artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)" referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide fundamentalmente en la clase de dichos documentos, planteando dudas en cuanto a la posibilidad de que tales documentos, puedan presentarse en segunda instancia. No obstante, y aún efectuando una interpretación favorable, como excepción a la regla general ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, únicamente respecto de los documentos que se citan y no otros de distinto contenido, como es el caso, pues lo que se pretende aportar por la Administración es el informe que quedó reseñado y no una sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa dictada o notificada en un momento posterior al establecido con carácter general para la aportación de documentos, pues es la naturaleza de tales sentencias o resoluciones, como terminación y decisión de un procedimiento abierto, y pendiente de finalización, que puede afectar a la resolución del proceso, lo que justifica la excepción a la regla general, que en este caso no concurre.

En definitiva, llegado este momento procesal, sin necesidad de estimar la impugnación de la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017, que se limitó a dar traslado del reseñado documento, procede dar la razón a la representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., porque el artículo 271 de la LEC impide, con carácter general, la presentación de documentos en vía de recurso. Únicamente, y de modo excepcional, el apartado 2 del mentado artículo 271, permite la presentación de determinados documentos, "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa " posteriores al escrito de conclusiones, y siempre que resulten " condicionantes o decisivas " para resolver el recurso.

Las anteriores exigencias previstas legalmente a modo de excepción, relativas a la naturaleza, cronología y relevancia de los documentos, no concurren en este caso, pues se trata, como dijimos, de un informe de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, no es una sentencia ni resolución judicial, ni tiene el carácter de un acto resolutorio de autoridad administrativa.

Finalmente, inadmitido el documento, tampoco es necesario consideración alguna sobre su relevancia y alcance que procedería hacer, en su caso, en la sentencia -ex artículo 271.2, inciso final, de la LEC -.

En análogo sentido, autos de fecha 4 de febrero de 2008 -recurso de casación núm. 4241/2006-, 18 de enero de 2017 -recurso de casación núm. 3621/2015- y 20 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 2459/2016-.

TERCERO

De conformidad con lo interesado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., procede devolver a la Abogacía del Estado el documento aportado y a la propia recurrente en reposición su segundo escrito de fecha 22 de diciembre de 2017, identificado como escrito de alegaciones y núm. 66273/17-.

CUARTO

No procede hace expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Devolver a la Abogacía del Estado la documentación presentada.

Segundo.- Devolver a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2017, núm. 66273/17.

Tercero.- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

Angel Ramon Arozamena Laso

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