ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:262A
Número de Recurso2633/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

A U T O

Fecha Auto: 08/01/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por: CAR

Nota:

RECURSO CASACION Num.: 2633

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Montero Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Nicolas Maurandi Guillen

Magistrados:

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017 se dictó Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la misma, en el que expresamente se dice: «si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto [artículo 139 UCA] señala 4.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto».

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipúzkoa presentó minuta de honorarios de Letrado que ascendían a 2.000 euros.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal practicó la tasación interesada, estableciendo la cantidad de 2.000 euros.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado a las partes de la anterior tasación, la parte recurrente presentó escrito, solicitando se considera la tasación practicada improcedente y excesiva y la reducción significativa de las minutas expedidas, solicitando su reducción al menos a 1.130,32 euros.

Las representación procesal de la Diputación Foral de Gipúzkoa a cuyo favor se había reconocido el pago de las costas se opuso a la impugnación formulada.

Y la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección rechazó la impugnación formulada, dictando Decreto en 2 de noviembre de 2017 rechazando la impugnación y aprobando la tasación de costas practicada, por importe de 2000 euros.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, la parte recurrente interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, alegaba además de nuevas circunstancias otras como el carácter indemnizatorio de la condena en costas, el significado de la limitación de las costas a una cantidad máxima, a la aplicación de los principios y reglas colegiales de la abogacía para la determinación de los honorarios, a la cuantía litigiosa de la primera instancia y honorarios derivados de la misma, a la cuantía de la casación en recurso indirecto contra disposiciones generales (honorarios correspondientes a la misma), sujeción al esfuerzo profesional efectivamente desplegado y multiplicidad de recursos coincidentes, lesión patrimonial ilícita causada al recurrente y efectos en la determinación de las costas, y posible afectación y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello solicita que se declaren excesiva la minuta y se reduzca significativamente su importe, fijándole en 1.130,32 euros.

La representación procesal de la recurrida presentó escrito en ei que solicitaba la desestimación del recurso de revisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 4.000 euros (2000 por cada parte recurrida) que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo

de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe».

SEGUNDO

En principio, en el presente caso, como señalamos en los autos de 10 de diciembre de 2016 (rec. de cas. 2742/2015) no concurría ningún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentaban su impugnación.

En primer lugar, porque la circunstancia de que el escrito de oposición formulado por la recurrida sea idéntico al presentado en otros recursos de casación es debido a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró idénticos escritos de formalización del recurso de casación.

El interés litigioso no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en cuanto perseguía la anulación de disposiciones de carácter general.

Lo cierto es que la cuestión discutida en esta casación no era sencilla, sino más bien compleja,impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas; habiéndose tenido en cuenta la posición de la parte recurrente.

En el presente caso, no concurre ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

El que la Diputación Foral limitara su oposición a sostener la incompetencia de esta Sala para conocer de la impugnación suscitada y a defender el ajuste de tales disposiciones generales a la Constitución Española no justifica la calificación como excesivos de los honorarios de letrado, pues tales cuestiones, en sí mismas consideradas, reúnen la suficiente complejidad como para justificar la minuta cursada.

Sin que sea procedente en este caso traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 , pues la doctrina contenida en la misma se refiere a una tasa que pudiera obstaculizar el acceso a los Tribunales, lo cual nada tiene que ver con la naturaleza y función de la costas y su concreta regulación que establece como principio general el del vencimiento y que resarce los gastos que la parte vencedora se ha visto obligada a soportar cuando le asiste la razón, y ninguna carga debe sufrir el que tiene razón para obtenerla, sin que, el montante de las costas fijadas en este pueda considerarse desproporcionado o disuasorio en atención a las cuestiones que en la misma se dilucidaron, más cuando resultaba evidente que el interés actuado no se limitaba al importe de la cuota exigida, sino que se impugnaba disposiciones de carácter general.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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